SAP León 309/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2002:1497
Número de Recurso286/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 309/02

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a veintiuno de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Cornelio y D. Juan Luis y como apelada Dª. Nieves , representada por el Procurador D. Ildefonso González Medina y asistida por el Letrado D. Juan González-Palacios Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de abril de 2002 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Nieves frente a Juan Luis e Cornelio y condeno a Juan Luis a la compra de las parcelas nos. NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y a Cornelio a la compra de la parcela n° NUM002 de la misma Urbanización, propiedad de la parte demandante, según el valor que se fije en ejecución de sentencia, debiendo determinarse a la fecha de interposición de la demanda, 31 de mayo de

2.000.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada y dado traslado a las demás partes ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de impugnación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 16 del pasado mes de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la que sigue;

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Cornelio y D. Juan Luis ; esta parte está en desacuerdo con los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

Así en primer lugar, no comparten la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por esta parte en el escrito de contestación a la demanda. Esta parte sostiene que no sólo no ha acreditado la actora la titularidad de la finca en que, teóricamente, estarían enclavadas las parcelas ocupadas durante estos años por los apelantes, sino que tampoco ha acreditado siquiera mínimamente que éstas están dentro de aquella, la denominada por la sentencia finca matriz. De la documentación aportada por la actora, se desprende que, en lo que se refiere a las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002

, objeto de este litigio, no se ha producido segregación alguna respecto de la finca titularidad de la actora, no se han identificado correctamente las parcelas, y además se ha constatado que la finca rústica matriz tenía 30.268 m2, que tras segregarse de ella varias parcelas e inscribirse en el Registro de la Propiedad, quedó reducida a 26.660 m2. Pues bien cuando se acude al Registro para inscribir la finca rústica tras las segregaciones, la inscripción sólo se realiza por 26.060m2, suspendiéndose respecto a los 600 m2 restantes por exceso de cabida, ante este hecho no puede la sentencia de instancia dar por probado que las parcelas ocupadas por los apelantes están dentro de la finca matriz, pues cabe la posibilidad de que las mismas ni siquiera se encuentren dentro de la finca rústica de propiedad de la actora o incluso, que la totalidad o al menos parte de las parcelas referidas coincidan con la zona de finca rústica no inscrita y se vean perjudicadas así por el exceso de cabida. No se puede olvidar que la actora pretende que se condene a los apelantes a la adquisición forzosa de las parcelas por ellos ocupadas, con los efectos registrales y fiscales oportunos, y ese hecho no se puede producir en tanto no existan para los demandados las debidas garantías de estar adquiriendo a quien es verdaderamente dueño al cien por cien de la superficie de las parcelas. Por ello, y puesto que no se ha acreditado de forma fehaciente, que las parcelas ocupadas por los hoy recurrentes se encuentran incluidas en la de titularidad de la actora, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa formulada por esta parte y, en consecuencia debe desestimarse la demanda.

El segundo de los pronunciamientos que se combate es el referente a los criterios para la fijación del precio...

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