STS 1010/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
Número de resolución1010/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 16 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Benjamín, representado por el procurador Sr. Deleito García y la recurrida Esperanza, representada por la procuradora Sra. Montes Agustí. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de los de Bilbao instruyó sumario 2/2005, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Esperanza que ejerció la acusación particular, por delito de agresión sexual contra Benjamín y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: "El acusado Benjamín, nacido el 12 de mayo de 1973, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 22 de octubre de 2004 sobre las 18.30 horas se citó con su mujer, Margarita y con una amiga de ésta, Esperanza, y con su esposo, Victor Manuel . Que los cuatro estuvieron alternando durante la tarde, decidiendo ir a cenar juntos.- Tras la cena, y tras haber ingerido todos ellos gran cantidad de alcohol, decidieron los cuatro dirigirse a algún local con la intención de bailar, pero ante el estado en que se encontraban Margarita y Esperanza, las cuales se encontraban muy mareadas, llegando a vomitar en el trayecto realizado en el vehículo conducido por Victor Manuel al salir del restaurante, sobre las tres de la madrugada del día 23 de octubre decidieron ir a descansar al domicilio del Sr. Benjamín y la Sra. Margarita, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Bilbao, acompañando Benjamín a su mujer y a Esperanza al domicilio, mientras Victor Manuel le esperaba en la calle para ir los dos a tomar una copa juntos.- Que una vez en la vivienda, Margarita y Esperanza se dirigieron a la habitación, requiriendo a Benjamín su mujer para que les llevara el recipiente de la ropa sucia para vomitar y solicitándole a su vez que le quitara las botas y los pantalones y a Esperanza los zapatos, quedando posteriormente en la cama Margarita y Esperanza dormidas.- Que aprovechando el estado de somnolencia y semiinconsciencia de Esperanza, y con evidente ánimo libidinoso, le quitó el pantalón, le apartó la braga y le subió la camiseta y el sujetador, dejando los pechos al descubierto, penetrando a la misma por vía vaginal mientras le tocaba los pechos. En ese momento, y ante el dolor que estaba sintiendo en la vagina, Esperanza se despertó, viendo a Benjamín encima de ella, y cuando iba a gritar le tapó la boca con la mano, lo que provocó su desvanecimiento.- Esperanza presentaba como consecuencia de la agresión sufrida un introito vaginal ligeramente eritematoso, con irritación y una pequeña fisura.- Esperanza presenta, como consecuencia de los hechos, un trastorno por estrés postraumático con clínica de características fóbicoevitativas respecto de un mundos externo y clínica de angustia recomendándose tratamiento psiquiátrico/ psicológico.- En el momento de la comisión de los hechos Benjamín tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia de la ingesta de alcohol.- Esperanza renuncia a las acciones civiles que en este procedimiento pudieran corresponderle.- Con anterioridad a la celebración del juicio Benjamín había avalado la suma de 6000 euros y consignado la suma de 6000 euros para la satisfacción de responsabilidades civiles." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Esperanza a su domicilio a menos de cien metros o comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de cinco años, a contar desde que el acusado comience a disfrutar de los permisos carcelarios de salida, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en lo siguiente: con amparo en el artículo 856 y en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende infringido por inaplicación del artículo 72 del Código Penal y del artículo 66.1.6º y artículo 66.1.2º CP, así como del 70.2 del mismo texto legal y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su admisión y lo ha apoyado parcialmente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de ley, por inaplicación del art. 72 Cpenal y de los artículos 66.1, y 66.1, y art. 70,2 del mismo texto, en relación con los arts. 24 y 120,3 CE . Al respecto se argumenta que el modo de operar con los preceptos del art. 66.1, y Cpenal no está suficientemente razonado, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva, del que recurre; porque -se dice- se le ha aplicado la pena máxima dentro de la extensión posible, una vez producido el descenso en un grado de la prevista, con vulneración también de lo dispuesto en el art. 70,2 Cpenal. Y, además, no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado.

La sala de instancia, en vista de que concurrieron dos circunstancias atenuantes (embriaguez y reparación del daño) decidió imponer la pena inferior en un grado a la del tipo, dentro de un marco que, partiendo del mínimo de dos años y un día podía llegar hasta cuatro años menos un día, optando al final por la de cuatro años de privación de libertad, en vista de la entidad de los hechos y de las consecuencias, en el plano psicológico, para la víctima.

El recurrente, como se ha expuesto, cuestiona este modo de proceder, porque no se habría tenido en cuenta el alcance de la concurrencia de ambas atenuantes y porque encuentra insuficiente la fundamentación de este aspecto del fallo. Por su parte, el Fiscal apoya parcialmente el motivo, al entender que la opción de la sala le impedía ir más allá de cuatro años menos un día, límite máximo de la pena posible, en vista de la opción del tribunal.

Pues bien, tiene razón el Fiscal, aunque su objeción, por el limitado alcance práctico es casi de carácter formal.

Y tampoco le falta razón al que recurre, porque la decisión del tribunal no justifica de forma satisfactoria la patente exasperación de la pena, que lleva a la práctica anulación del descenso en un grado que, no obstante, postula. En efecto, de un lado, es de señalar la falta de consistencia argumental de la alusión a "la entidad de los hechos", que aquí fue la estándar, es decir, la propia de la conducta criminal tipo, que consiste en abusar sexualmente de una persona adulta privada accidentalmente de sentido, sin que la conducta presente ninguna connotación especial. Y las consecuencias, puede decirse, fueron también las normalmente asociadas a esa clase de acciones, siempre depresivas para la libertad y la dignidad de quien las padece. Por eso, y porque el juego de las dos atenuantes -por inexcusable imperativo legal- obligaba, al menos, a operar con el grado inferior de la pena; siendo ésta de cuatro años, y en ausencia de alguna singularidad del acto enjuiciado apta para atribuirle un plus de gravedad, la Audiencia tendría que haber dado a su decisión alguna trascendencia material en el alcance de aquélla. Y lo cierto es que no lo hizo, porque incluso, como se ha visto, mantuvo la mínima correspondiente al tipo básico, negando de facto la propia operatividad de las circunstancias cuya presencia había reconocido. Por eso, es de ver una patente incoherencia en tal modo de decidir, y, así, debe darse lugar al recurso del condenado, en los términos que se concretará en la segunda sentencia; e igualmente al del Fiscal, por lo que ya se ha dicho.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 16 de abril de 2007 que le condenó como autor de un delito contra la libertad sexual, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En la causa número 24/2005, dimanante de sumario número 2/2005 del Juzgado de instrucción número 8 de Bilbao, seguida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Esperanza por delito contra la libertad sexual contra Benjamín, nacido el 12 de mayo de 1973 en Baracaldo, con D.N.I. NUM000, hijo de Emilio y de Manuela, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, el descenso de la pena del tipo aplicable en un grado, en virtud de las dos atenuantes, debe concretarse prácticamente en una reducción significativa en términos prácticos de la duración de la impuesta que, así, se fija en tres años.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de prisión impuesta a Benjamín en la instancia, y en su lugar se le condena a la de 3 años de prisión, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo anulado parcialmente en todo lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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