STS 1257/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7128
Número de Recurso1147/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1257/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que lo condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Motril, instruyó sumario con el número 2/01, contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 22 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada, pero inmediatamente anteriores al verano del 2000, cuando aún era tiempo hábil escolar, Alejandro, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, cuando Santiago, de 8 años de edad, pasaba por la puerta de su domicilio sito en C/ DIRECCION004 nº NUM002 de la localidad de Albondón, le llamó y después de ofrecerle un pedazo de tortilla lo pasó al dormitorio y bajándole los pantalones le tocó el pene y se lo chupó con la boca; en fecha similar cuando el primo de Santiago, Eloy pasaba también pro la puerte del domicilio lo llamó, y dentro de la casa lo pasó al dormitorio donde le bajó los pantalones, le tocó el pene y se lo chupó con la boca; los menores no se opusieron a que se realizaran tales actos. Alejandro padece de una debilidad mental que va del tipo leve al tipo medio, que no le impide conocer la trascendencia de los actos realizados; además tiene un defecto visual, privado de visión en un ojo y una catarata en el otro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro, como autor de dos delitos de abusos sexuales, ya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 1.500 euros a cada uno de los menores Eloy y Santiago, que lo será en sus representantes legales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que fue preparado, por aplicación indebida del artículo 181.1 y 181.2 del Código Penal.

SEGUNDO

En base al art. 849.1 de la L.E.Crim., por el que fue preparado, por aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente aplicados los apartados 1 y 2 del artículo 181 del Código Penal. 1.- La discrepancia con la resolución recurrida radica en la falta de datos sobre la edad de uno de los menores que fue objeto de los abusos sexuales añadiendo que se reconoce que los hechos o actos sexuales fueron consentidos. Mantienen que tenía más de trece años de edad por lo que la presunción legal de falta de aptitud para autodeterminarse en las relaciones sexuales sólo puede suponerse en los casos de menores de trece años de edad.

  1. - Efectivamente el hecho probado respecto del segundo de los menores no fija ni precisa su edad y añade que los menores no se opusieron a que se realizasen tales actos.

Nos encontramos ante la omisión de un dato cronológico que indudablemente consta en las actuaciones y que era conocido por la defensa al formular acusación el Ministerio Fiscal y al examinar las actuaciones ya que la fecha de su nacimiento está recogida indubitadamente en las actuaciones (folio 25) y no sólo era menor que su primo, sino que tenía cuatro años. En este caso no se trata de llenar el relato fáctico con afirmaciones de este carácter deslizadas dispersamente a través de los hechos probados, lo que provocaría una evidente indefensión del acusado al no poder saber a ciencia cierta cuáles son los hechos que tienen o pueden rebatir. No existe error alguno en la calificación de los hechos ya que se trata como hemos dicho de un dato que aparece plenamente consagrado e indiscutido en el propio relato fáctico leyendo de forma integradora y descartando el único hecho que podría enervar la calificación que sería que el menor tuviese más de trece años, lo que unido al consentimiento nos situaría fuera de la órbita penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo también por la vía del error de derecho denuncia la indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 113 y la inaplicación del artículo 115 todos ellos del Código Penal.

  1. - La impugnación se basa en que en los hechos probados nada se dice sobre las bases establecidas como presupuesto para fijar la indemnización que se fija de 1.500 euros por cada uno de los menores y tampoco se dice objetivamente que el daño o perjuicio se derivase directamente de los hechos delictivos que se relatan.

  2. - La naturaleza de los hechos realizados sobre las personas de los menores tiene la suficiente entidad como para establecer, sin violentar los parámetros y las exigencias de la conexión del hecho con la responsabilidad criminal, para deducir que un acto de esas características en menores de cuatro y ocho años respectivamente produce un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios.

La sentencia haciendo gala, una vez más, de imprecisiones no dedica ni una sola línea a justificar o motivar la decisión adoptada, si bien como ya hemos dicho, no existe duda sobre el carácter vejatorio de dichos actos y sobre su impacto psicológico que debe ser reparado. La fijación de la actividad en virtud de estos datos es la que se debió complementar pero la omisión no implica que tratándose de daños morales de dificultosa, por no decir imposible, fijación de las bases de valoración, la decisión debe ser respetada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Alejandro contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo por dos delitos de abusos sexuales. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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