SAP Lleida 370/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2011:674
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución370/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario nº 22/2010

SUMARIO nº 1/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 1 SOLSONA

S E N T E N C I A NUM. 370/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a catorce de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el Sumario número 1/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Solsona, por delito Agresión sexual, en el que es acusado Lucio, nacido en Jaen (Jaen), el día 20 de abril de 1976, hijo de Antonio y de Francisca, con DNI nº NUM000 con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 -pta NUM003 SOLSONA (Lleida), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 15 y 16 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Dª. Belén Font Gonzalo y defendido por el Letrado D. Antonio Escudero Lara. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, entendió que los hechos constituían un delito de violación de los Arts. 181.2 del Código Penal, en relación con los Arts. 181.1 del C.P ; 181.1.3º y 181.1.4º CP y el Artt . 179 C.P . del que es autor el acusado, Lucio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer al acusado, Lucio, la pena de prisión de 14 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Marina durante 18 años y Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Marina (en la persona de su representante legal) en la cantidad de 20.000 euros por el sufrimiento y la emoción psíquica y secuelas psicológicas, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil .

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la aboslución de su representado. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Resulta probado y así se declara que el día 14 de febrero de 2010 la menor de edad Marina, de 16 años edad, diagnosticada de retraso mental congénito ligero, y que habitualmente reside en la población de La Seu d'Urgell, acudió al domicilio de su hermana Karen, sito en la población de Solsona, en el convivía con el que por aquel entonces era su pareja sentimental, el ahora acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, su hijo común Aaron, y la madre de Lucio .

Después de cenar, el acusado Lucio y su compañera Karen salieron a dar una vuelta mientras que Marina se quedaba en domicilio junto con Aaron y la madre de Lucio, quedándose adormecida en una de las habitaciones hasta que al regresar su hermana, ya de madrugada, se fue a dormir al sofá del salón, mientras que su hermana Karen se iba a una de las habitaciones con su hijo Aaron y Lucio se dirigía a la otra, algo embriagado por las bebidas alcohólicas que había consumido aquella noche.

En hora no determinada pero sobre las 5'30 horas, Lucio salió de su habitación y se dirigió al sofá en el que se encontraba Marina a la que cogió por la mano, la hizo levantar medio adormilada y la condujo hacia su habitación, donde la acostó sobre la cama y una vez allí, guiado con un ánimo y propósito lúbrico, se puso encima de ella y en contra de su voluntad, aprovechándose de sus limitaciones personales y de la relación que existía con ella así como del estado de adormecimiento en el que se encontraba, empezó a acariciarla y a bajarle los pantalones, tocándole en su zona genital hasta que Marina, cuando se dió cuenta de lo que estaba ocurriendo y que Lucio le estaba haciendo daño en la zona genital, logró como pudo zafarse de él y dirigirse a la habitación en la que se encontraba su hermana, a la que entre sollozos le explicó lo que había ocurrido, momento en el que Karen se dirigió a la habitación en la que se encontraba Lucio, al que encontró vestido en la cama, y al que le pidió explicaciones y dándole un bofetón le reprochó lo que había pasado, dirigiéndose de nuevo hacia su habitación, en la que se quedó con Marina, y desde allí llamó a su madre en La Seu d'Urgell, a la que le explicó lo ocurrido y, finalmente, sobre las 8'30 de la mañana, avisó a los Mossos d'Esquadra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, como después se motivará, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal, desde el momento en que concurren y han quedado acreditados, a partir del resultado de la prueba practicada, todos y cada uno de los elementos que lo integran. Por el contrario, y frente a la acusación deducida, no puede considerarse como probada la existencia de una situación de violencia o de intimidación en la ejecución de aquellos tocamientos libidinosos con lo que no pueden incardinarse en el delito de violación que inicialmente se le imputaba.

Al igual que ocurre normalmente en la comisión de este tipo de delitos, la principal prueba de cargo viene conformada por la declaración incriminatoria de la víctima, pues de ordinario estos delitos contra la libertad sexual tienen lugar en el marco de la clandestinidad, lo que impide en muchos casos disponer de otras pruebas directas. Por esta razón existe una consolidada doctrina jurisprudencial en la que recuerda la importancia con la que cuenta las declaraciones incriminatorias provenientes de la víctima del delito pero que, al mismo tiempo, recuerdan la prudencia con la que ha ponderarse el valor de este tipo de testimonios a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en aquella declaración, en cuyo caso se mencionan una serie de notas o requisitos concurrentes que deben ser tenidas en cuenta para refuerzan su versión de incriminación. Así se ha hecho referencia: a) a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) a la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( STS 21 de noviembre de 2003, las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999, 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004).

En el presente caso la declaración de la menor, Marina, ha resultado plenamente creíble para la Sala tanto por lo que dijo como por el modo en que lo hizo, ya que su relato no se ve afectado por el retraso que presenta en su global desarrollo ni en su grado de madurez, pues ninguna de las deficiencias le impiden ofrecer una explicación lógica y razonada de lo que aquella noche ocurrió. En efecto, consta que a la minoría de edad de Marina se añade un retraso mental leve y un retraso en el crecimiento debidamente diagnosticados y que son características propias del síndrome de Turner que presenta, lo que determina una escasa madurez tanto a nivel físico como emocional, según expresan los diferentes informes obrantes en autos y que la Sala de "visu" pudo comprobar. Este déficit ha determinado el reconocimiento de un grado de discapacidad del 59% por parte del Departament d'Acció Social i Ciutadania. Ahora bien, el retraso que presenta en su desarrollo global no determina - según dijeron los peritos psicólogos en el plenario - ninguna imposibilidad a la hora de trazar un relato válido y coherente sobre hechos pasados puesto que su capacidad de percepción de los hechos, su retención memorística, su capacidad de distinguir entre la verdad y la mentira y su expresión y comprensión verbal se sitúan en un periodo prepuberal y superan los criterios e indicadores de validez y fiabilidad, lo que permite dotar de credibilidad a su relato. La importancia con la que cuentan estos informes periciales psicológicos ha sido destacado por la jurisprudencia al decir que "cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con...

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