SAP Navarra 33/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2006:129
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

JOSE FRANCISCO COBO SAENZFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADORICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 33

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2006.

Vista en Audiencia Pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente rollo nº 4/05, correspondiente al Sumario nº 4/05, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Estella/Lizarra , y seguido por un delito continuado de abusos sexuales, contra el imputado: Humberto. Nacido el 5 de julio de 1930. Con DNI nº NUM000. Hijo de Teodoro y de Manuel. Natural de Arteaga (Navarra/Nafarroa), domiciliado en c/ DIRECCION000NUM001 de Arteaga (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.

Representado por el Procurador D. JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL CANO BRAVO.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR DÑA. Virginia, representada por la procuradora DÑA. ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada, especialmente la llevada a cabo en la vista oral, se declaran como HECHOS PROBADOS:

"El procesado, Humberto, mayor de edad, nacido el 5 de julio de 1930, sin antecedentes penales, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, abordó en diversas ocasiones, desde el año 1997, aproximadamente, a su vecina Virginia, nacida el 24 de agosto de 1978, afectada de síndrome de Down, con retraso mental severo, que tiene reconocida por el Instituto Navarro de Bienestar Social una minusvalía del 75%, y que, al igual que el procesado, vive en la localidad de Arteaga, estando situadas sus respectivas viviendas en la DIRECCION000 de dicha población.

El procesado, aprovechando las buenas relaciones vecinales existentes entre ellos, que propiciaron que Virginia acudiera por diversos motivos, al domicilio de Humberto y tuvieran trato frecuente, sabedor de su deficiencia metal y aprovechándose de su debilidad, mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con ella, que, dada la dificultad de Virginia") para establecer relaciones temporales no ha podido precisarse con exactitud en que fechas tuvieron lugar, comenzando, aproximadamente, siete años antes de la denuncia de los hechos y continuando con posterioridad, hasta que la familia de Virginia tuvo conocimiento de los hechos, e interpuso la correspondiente denuncia el 29 de octubre de 2004 en dependencias de Policía Foral.

Y así, unos siete años antes de denunciar los hechos, en una de las visitas efectuadas por Virginia a la mujer del procesado cuando ésta se encontraba enferma en su domicilio, tras bajar Virginia las escaleras, Humberto, en una de las despensas que tiene en la bajera de su casa le dijo : " ven que te toque las tetas", y agarrando a Virginia, con intención libidinosa le tocó los pechos por debajo de la ropa, pese a la oposición de ésta.

En otra ocasión posterior, en que la madre de Virginia, Frida, mandó a Virginia a buscar un queso a Metauten, cuando Virginia, ya de vuelta, pasó con su bicicleta por la casa del procesado, éste la llamó y, tras meterla en la bajera, le comenzó a tocar los pechos. A continuación, Virginia cogió un saco vacío de pienso de novillos, lo puso en el suelo y echó sobre el saco a Virginia, llegando a tocar con su miembro viril los genitales de ella.

Otra vez Virginia iba en bicicleta y se encontró con el procesado que conducía su furgoneta. Humberto le indicó que parara y la subió a la furgoneta, procediendo, asimismo, a introducir la bicicleta en la furgoneta. Humberto llevó a Virginia hasta el término de Zalaita, cercano a Arteaga con la intención de satisfacer sus deseos lascivos, y, mientras avanzaba en el vehículo, tocó el pecho a Virginia por encima de la ropa. Ya en Zalaita, el procesado echó a Virginia sobre el asiento de atrás de la furgoneta y le besó en la boca, llegando a tocar con el pene los genitales de Virginia mientras le decía que la quería.

En otra ocasión, el procesado condujo a Virginia a un establo de su propiedad donde tenía novillos y tras tirar a Virginia sobre la paja del suelo le quitó el pantalón y la braga, y le subió la ropa del torso, bajándose también él el pantalón, y le tocó con su mano la zona púbica y la zona genital externa, tocándole, asimismo, con su miembro viril los genitales.

Otro día en que Virginia se encontraba barriendo la calle cercana a la puerta de su casa, Humberto la llamó y le dijo que subiera a su domicilio, procediendo nuevamente el procesado, tras acudir Virginia, a tocar nuevamente con su pene los genitales de Virginia, con el evidente fin de satisfacer sus lúbricos deseos.

Con la misma finalidad, y en otras ocasiones, el procesado, aprovechando momentos en que se encontraba a solas con Virginia, procedió a realizarle diversos tocamientos o convencía a ésta para que le tocara a él, hechos que tuvieron lugar cuando Virginia un día le llevó dos melones a Humberto de parte de su padre, o en otra ocasión en una granja de cerdos de Humberto cuyo suelo limpió éste parcialmente con una pala para tumbar a Virginia, o cuando otro día en que Virginia fue a la granja de su padre a recoger unas lechugas, mientras su padre fue a buscarlas, Humberto que se encontraba allí le tocó un pecho

El procesado advertía a Virginia que no dijera nada a su familia, ya que de lo contrario le pegaría o la mataría."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, comprendido y penado en el artículo 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1-3, y artículo 74, todos del CP , y estimando como responsable del mismo, en concepto de autor a Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se le impusiera la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Virginia a menos de 500 metros o de comunicarse con ella, durante 9 años, así como el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, por los daños psicológicos y morales ocasionados, deberá indemnizar a Virginia en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación del artículo 576 LEC .

TERCERO

Por la Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181, 182 y 74 del CP , siendo responsable en concepto de autor Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidiendo se impusiera al acusado la pena de prisión de 9 años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y de residir en la misma localidad de Arteaga y costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a la perjudicada Dña. Virginia en la cantidad de 72.000 euros, por las secuelas psicológicas de las diferentes agresiones y por los perjuicios morales causados.

CUARTO

La defensa de Humberto, en igual trámite, negó la realidad de los hechos en cualquier forma, que pueda tipificarse en cualquiera de los delitos contra la libertad sexual, por lo que no puede hablarse de responsabilidad penal, procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con tal carácter hemos de señalar la decisión de la Sala, expuesta oralmente al comienzo de la vista y reflejada en el Acta, de declarar la testigo Dña. Mª Virginia sin ser vista por el acusado y público, aunque sí por el tribunal y partes acusadoras y defensa.

Dicha decisión, excepcional a la normal práctica de la prueba testifical conforme a la LECrim, se hace al amparo de la L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a testigos y peritos en causa criminal, al considera que, a la vista de los hechos por los que se formula acusación, naturaleza del delito que se imputa y condición personal de la testigo, afectada por un síndrome de Down, con una discapacidad reconocida de un 75%, su declaración, esencial por ser la principal prueba de cargo, ha de realizarse de la manera en que pueda verse menos presionada, impresionada o afectada, respecto de lo que el hacerlo en la Sala en presencia del acusado, que niega radicalmente los hechos, por considerarlos falsos, puede ser un factor intimidante, especialmente reforzado por la minusvalía que padece la testigo.

Concretada la medida de protección, en el simple hecho de hacer la declaración sin estar a la vista del acusado y público, considera la Sala que se cumple la finalidad indicada y que por otra parte se limita mínimamente el derecho del acusado a presenciar las pruebas en el acto de la vista.

PRI...

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