ATS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7921A
Número de Recurso607/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 234/98, se interpuso Recurso de Casación por Maribel, acusadora particular representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusadora particular, recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida de los arts. 1, 182, 186 y 181 del CP, como segundo motivo, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., la inaplicación indebida de los arts. 1 y 182 CP, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en la que se absolvió al acusado Santiagode los tres delitos de abuso sexual con acceso carnal, de los tres delitos de abuso sexual y de los tres delitos de provocación sexual, que se le imputaban.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa la recurrente en la inaplicación indebida de los arts. 1, 182, 186 y 181 CP.

Según el recurrente, teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral el Tribunal de instancia debió quebrar la presunción de inocencia del acusado y, por tanto, debió condenarlo por los delitos que se le imputaban.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

  1. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, que es quien la ha percibido, estando excluidas de la revisión que esta Sala puede llevar a cabo las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente" (STS de 6-3-2002).

  2. El Tribunal de instancia ha valorado ampliamente la prueba practicada en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, refiriéndose principalmente a las declaraciones de la menor, que considera que no son convincentes, explicando que en los delitos de abuso sexual y de provocación sexual, de un padre sobre su hija, se producen consecuencias psicológicas que ayudan a confirmar o a dar fiabilidad al relato de la víctima, resultando que en el caso de la menor a la que se refieren los hechos enjuiciados no ha sufrido ni sufre perturbaciones psicológicas.

    La conclusión que alcanza el Tribunal de instancia es que la actividad probatoria desplegada en el juicio, abundante, no ha logrado desvelar la veracidad del relato de la víctima, pues dicho relato está imbuido de grandes dosis de sugestión, de grandes conflictos entre la familia del padre y de la madre, de una estrecha relación entre madre e hija que rechaza la presencia del padre, de recuerdos confusos en la propia niña que menciona ver películas pornográficas junto a sus abuelos, lo que le ha parecido poco probable al Tribunal, que relata actos o secuencias sexuales que por su generalidad puede haberlas visto incluso por televisión, y que las sitúa espacialmente tanto en la casa del padre como las tres veces que su padre vino a verla a Madrid, que como lo explica el Tribunal de instancia en su Sentencia no parece posible que tales hechos acaecieran.

    Por tanto, el Tribunal de instancia, por todas esas razones y la extensa motivación que ofrece en su Sentencia sobre la prueba practicada, no ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos imputados al acusado, considerando que los antecedentes que indica no avalan la verosimilitud de lo que cuenta la menor, así como que "no parece que tales hechos se produjeran, ni por tiempo, ni por lugar, como narra la niña", por lo que, aplicando el principio in dubio pro reo, declara la absolución por todos los delitos imputados del acusado, hoy recurrente.

  3. Como se ha visto, el Tribunal de instancia ha llegado - ante las dudas que le ha suscitado el relato de la menor - a la única conclusión que le era posible llegar, esto es, la absolución, tomando así en consideración el principio, derivado del derecho a la presunción de inocencia, en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: in dubio pro reo. Conclusión a la que nada puede oponer esta Sala.

  4. Finalmente, es evidente que los hechos que el Tribunal de instancia declara como probados, coherentemente con el estado de duda por aquél expresado en su Sentencia, son hechos irrelevantes a los efectos de los artículos cuya inaplicación indebida denuncia el recurrente en el presente motivo, pues en ellos el Tribunal ha concluido que "no consta acreditado que Santiagosometiera a su hija Eugeniaa tocamientos por todo el cuerpo, a la realización del acto sexual, ni a la visualización de vídeos pornográficos o a la exposición de fotografías o vídeos con posiciones de contenido sexual".

    Por tanto, ninguna de las subsunciones a las que se refiere la recurrente es posible, siendo manifiesta, pues, la ausencia de fundamento del motivo, que incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la infracción del art. 24.2º CE, en relación con los arts. 1 y 182 del CP.

Según la recurrente, los informes periciales psicológicos tienen suficiente fuerza de convicción como para quebrar la presunción de inocencia del acusado, careciendo de razón las conclusiones divergentes del Tribunal de instancia.

  1. Según reiterada doctrina de esta Sala, se puede admitir excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: 1) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; 2) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS de 22-3-2002).

  2. En el presente caso, nada de lo anterior ha tenido lugar, pues ni hay un solo dictamen o varios coincidentes, ni el Tribunal de instancia se ha apartado irrazonablemente de las conclusiones contenidas en los informes y dictámenes obrantes en las actuaciones y a los que se refiere la recurrente en este motivo, sino, lisa y llanamente, lo que ha hecho el Tribunal de instancia, luego de escuchar a los distintos peritos en el acto del juicio oral y de valorar las distintas opiniones vertidas, tanto por la perito psicólogo que elaboró el informe a instancias de la acusación particular (folios 159 y ss.), que ratificó el mismo en aquel acto, como la médico forense (folios 138 y ss.), es concluir negando credibilidad a lo dicho por la menor, como amplia y razonadamente lo explica el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia.

  3. Por tanto, la certeza alcanzada por el Tribunal de instancia, en el sentido de que no existe base suficiente para poder dar a la declaración de la menor la necesaria credibilidad, es conforme con los parámetros epistemológicos de la razón y de la lógica, no existiendo en modo alguno el pretendido error de hecho en el que aquélla basa el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la L.E.Crim

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere donstituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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