SAP Ciudad Real 36/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2007:161
Número de Recurso347/2006
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 347-2006

SENTENCIA 36

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 320-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de abuso sexual, contra Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodrigo Ruiz y defendido por el Letrado Sr. ANGEL LUIS LOPEZ DE LA MANZANRA CANO. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑa. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2.006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual consumado y otro en grado de tentativa a la pena de dieciséis meses de prisión por el delito consumado y de ocho meses de prisión por el intentado e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena en ambos casos así como a la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio así como aproximación a menos de 200 metros a las menores perjudicadas y a sus padres por un periodo de tres y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a cada una de las menores en la persona de su representante legal en la cantidad de 3.000 euros por daños morales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Benedicto, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Benedicto que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Disconforme con la valoración de prueba contenida en la sentencia, alegando que, de la prueba practicada no han quedado acreditados los hechos, que, de otra parte, y con el escrito de conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio, Fiscal han de quedar circunscritos a los acaecidos el 28 de Agosto de 2003, en el solar próximo a la Calle García Maroto y Moheda de la Solana. El denunciado error valorativo lo sustenta señalando que las madres de las menores son testigos de referencia, y haciendo ver las contradicciones de las menores, sin que pueda dársele ningún valor jurídico a la pericial de la Dra. Mónica. E igualmente en la omisión que se contiene en la resolución atacada respecto al testimonio de Patrocinio Araque Parra. Y de lo anterior, 2) Infracción por incorrecta aplicación del art. 181.1 y 2 C.p. en relación con el art. 16 del mismo texto. Añade que la sentencia es incompleta porque no se pronuncia sobre la falta de vejación injusta que, subsidiariamente pide se aplique y, continúa señalado que para el caso de mantenerse la condena por delito, se imponga la pena de multa, y no de prisión, en consideración a la nimiedad de los hechos y la nula repercusión, señalando, últimamente que considera excesiva la responsabilidad civil deriva del delito, dado que no se tiene en cuenta ningún parámetro para fijarla.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos, viene al caso recordar lo argumentado por el T.S., en sentencia de 31 de ene. 2005, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo con cuya invocación pretende el apelante la la petición principal contenida en el recurso, resolución en la que se razona: "...siendo la Constitución (RCL 1978\2836) norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28.7.81 (RTC 1981\31 ), complementada en la de 26.7.82 (RTC 1982\55), lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 [RTC 1985\70 ]) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim [LEG 1882\16 ]). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por...

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