SAP Madrid 235/2007, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2007
Fecha08 Mayo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00235/2007

Fecha: 8 de mayo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 696/2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: ENTIDAD MERCANTIL «TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.»

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Apelado: ENTIDAD MERCANTIL «3 C COMMUNICATIONS SERVICES S.A.»

PROCURADORA: Dª CARMEN ORTIZ CORNAGO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/04

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 696/2006, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD MERCANTIL TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA S.A representada por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y como apelada ENTIDAD MERCANTIL 3C COMMUNICATIONS ESPAÑA S.A. representada por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 263/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. LORENZO VALERO BAQUEDANO Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de dos mil cinco, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de 3 C Telecomunications Services S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a Telefónica de España SA a que, tan pronto sea firme esta Resolución, indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, conforme a las bases y conceptos valorados en informe pericial de fecha 19 de abril de 1999 emitido por D. Blas, exclusión hecha de la partida relativa a honorarios correspondientes a defensa jurídica, todo ello con referencia al 30 de abril de 1995.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Carmen Ortiz Cornago, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Telefónica de España S.A. inicia su recurso aludiendo al acto ilícito del que se derivan los daños y perjuicios que se reclamaron de contrario. Tal sería la existencia de una práctica de abuso de posición de dominio prohibida por art. 6.2.c) de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia consistente en la negativa y retrasos injustificados de suministro de líneas telefónicas a 3 C Communications de España, S.A. Dicha práctica infringe además el art. 86 del Tratado CE. Así se declaró por Resolución del Tribunal de la Competencia de 1 febrero 1995 confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por S. de la Sala Tercera del T.S. de 6 marzo 2003. Siendo indiscutida esa actuación, el objeto litigioso se centra en la valoración de los daños y perjuicios derivados de aquella a cuyo efecto ha de estarse a lo dispuesto en el art. 13.2 LDC, es decir, a su determinación en vía civil. En este punto surge su definición y alcance conceptual: el retraso y la restricción de la capacidad para competir y expandirse con la consiguiente pérdida de ingresos, lo que integraría el lucro cesante como daño indemnizable.

SEGUNDO

A lograr su imprescindible fijación y exactitud causal tiende toda la prueba pero siempre con clara diferenciación de los criterios que sobre la antijuridicidad de la conducta de Telefónica fueron tomados en consideración por el T.D.C. para declarar desleal aquélla. En este sentido el antecedente necesario a tal fin ha de recoger el conjunto de datos fácticos que permitan hacer efectiva la aplicación del art. 219.2 LEC de modo que lo que se dispone como «simple operación aritmética» sea realidad comprobable y no vía paralela susceptible de interpretaciones particulares. A pesa del riesgo simplificador lo que procede desechar serán los criterios dudosos, conceptos genéricos, previsiones contingentes y en suma, todo factor, elemento, cálculo, base o explicación sin suficiente claridad o precisión, contrarios al mandato legal y en ese proceso de interpretación estricta se incluirán las reglas de la sana crítica que presiden las valoraciones de la prueba pericial. Precisamente porque le citado art. 219.2 impone innovaciones de seguridad jurídica contraria a pronunciamientos tácitos. De...

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