STS 0546, 26 de Mayo de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2884/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0546 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 26 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número UNO de los de Bilbao, sobre resolución de
contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto
por DON Octavio, representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y asistido del
Letrado Don Octavio, en el que es recurrida Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Lucila Torres Rius, y asistida del Letrado Don José Miguel Martínez
Cantalapiedra, en los que también fueron parte DOÑA Angelinay DOÑA Mónica.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de
Bilbao fueron vistos los autos de juicio incidental de la Ley de
Arrendamientos Urbanos número 231/88, seguidos a instancia de Don Octavio, contra Doña Isabel,
Doña Angelinay Doña Mónica, éstas últimas con la misma representación procesal, sobre
resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y seguido el juicio en
todos sus trámites y con el recibimiento del mismo a prueba que desde ahora
intereso, y su práctica, se decrete la resolución del arrendamiento
concertado entre mi poderdante y las demandadas respecto al piso NUM000de la
casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de la Villa de Bilbao, condenando a las
demandadas a pasar por esta declaración y en su virtud al desalojo dentro
del plazo legal, con apercibimiento de efectuarse por el Juzgado si no lo
dejan libre, vacúo y expedito, con imposición de costas a quien se opusiera
a esta justa demanda".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Angelinay de Doña Mónica, se
contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar
suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por todos sus
trámites previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora se
solicita, se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de falta de
legitimación pasiva, se desestime la demanda con respecto a esta parte y
ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
Por la representación de Doña Isabel, se
contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:
"... y, en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia
desestimando dicha demanda y absolviendo libremente de la misma a mi
representada, no dándose lugar a la resolución de contrato pretendida por
el actor. Con expresa de las costas causadas al demandante". Asimismo
interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de
1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la
demanda deducida por el Procurador Don Gonzalo Jambrina de la Fuente
actuando en nombre y representación de Don Octavio, contra Doña Angelinay Doña
Mónica, representadas por el Procurador Don Pedro María
Santin Diez y Doña Isabel, representada por la
Procuradora Ana María Begoña Perea de la Tajada en reclamación de
resolución de contrato de arrendamiento debo declarar y declaro resuelto el
contrato de arrendamiento del local sito en Bilbao, calle DIRECCION000nº
NUM001, piso NUM000suscrito el 15 de Diciembre de 1.980 entre el actor como
arrendador y las demandadas como arrendatarias condenando a las demandadas
a estar y pasar por esta declaración y a desalojarlo dentro del plazo
legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan, condenando
asimismo a las demandadas al pago de las costas causadas".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación,
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 27 de Abril de
1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el
recurso de apelación deducido por la representación de Doña Isabelcontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Bilbao de fecha uno de Septiembre de 1.988 revocamos la
meritada resolución y, en sus méritos, absolvemos a la referida apelante de
las pretensiones contra ella dirigidas, declarando que Doña Angelinay Doña Mónicaostentan
legitimación "ad procesum" pero no "ad causan" por haber cesado en la
relación arrendaticia de autos y declarando que no concurre en la única
arrendataria del local de la calle DIRECCION000nº NUM001-NUM000izquierda,
propiedad del actor Don Octavio, la causa de
resolución por traspaso inconsentido contra la misma deducida al amparo de
la causa 5ª del art. 114 de la L.A.U., con imposición a la parte actora de
las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a
las de esta alzada".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Octavio, se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la
apreciación de la prueba obrante en autos por medio de documento auténtico,
que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios y ello con
infracción tanto de lo determinado por los artículos 1.225 y 1.258 del
Código Civil como del Principio Jurisprudencial que ha establecido
definitivamente que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ir contra
sus propios actos. S.T.S. 21 de Junio de 1.943, 30 de Junio de 1.947, 19 de
Junio de 1.952, 12 de Mayo de 1.956, 5 de Noviembre de 1.960, 25 de Enero
de 1.965 entre otras muchas".
"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la
apreciación de la prueba obrante en Autos a través de documentos que no han
sido contradichos por otros elementos probatorios y ello con infracción del
Principio Jurisprudencial que establece que la prueba tiene que ser
valorada en su conjunto. S.T.S. 4 de Febrero de 1.967, 23 de Noviembre, 12
y 18 de Diciembre de 1.968, 19 de Febrero de 1.971 y 18 de Marzo de 1.972
entre muchas más".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida en la
Sentencia apelada, del Principio Doctrinal que establece que el
consentimiento tácito del arrendador al traspaso "ha de ser terminante,
claro e inequívoco sin que sea lícito deducirlo, como declarado esta Sala,
de expresiones o actitudes de dudosa significación".- S.T.S. 5 de Octubre
de 1.955, y S.T.S. de 24 de Noviembre de 1.956, 30 de Septiembre de 1.958,
11 de Marzo de 1.961, 12 de Febrero de 1.963, 10 de Marzo de 1.973 y 22 de
Marzo de 1.975 entre otras muchas".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida por la
Sentencia apelada por aplicación indebida del Principio Jurisprudencial que
establece, "Que el administrador no puede autorizar la cesión o el
traspaso". S.T.S. 29 de Abril de 1.950, 30 de Enero de 1.963, 10 de
Diciembre de 1.966, 31 de Enero y 7 de Febrero de 1.968 y 6 y 16 de Octubre
de 1.970, entre otras muchas".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la infracción de la Sentencia
apelada a la propia Doctrina Jurisprudencial (que entendemos que no lo es)
en que basa el Tribunal "a quo" su fallo y extraída, como expresamente hace
constar, de la S. de A.T. de Albacete de 18 de Febrero de 1.980; de Granada
de 15 de Enero de 1.983 y de Bilbao de 19 de Diciembre de 1.983 y 17 de
Julio de 1.989".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la transgresión que la Sentencia
apelada verifica a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE MAYO, a las 11
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda instando la resolución del contrato de
arrendamiento de local de negocio por supuesto traspaso inconsentido, se
funda esencialmente en que el contrato inicial de 2 de Enero de 1.981, que
contaba como elemento personal arrendaticio a las ahora demandadas Sras.
Isabel, Angelinay Mónica, que constituyeron una sociedad civil para la
explotación en dicho local de una Guardería infantil habría sido objeto de
una cesión por parte de las dos últimas a la primera sin previo aviso ni
consentimiento del dueño arrendador hoy demandante y habiéndose opuesto a
ello las demandadas con alegación del consentimiento de la propiedad a
partir del mes de Diciembre de 1.984, se dictó Sentencia de primer grado
con estimación de la acción resolutoria ejercitada que fue revocada en el
recurso de apelación.
El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en que
incide la sentencia impugnada, en orden a la existencia de un
consentimiento de tal cesión ó traspaso que al proclamarlo así
paladinamente dicha Sentencia, es por no haber tenido en cuenta el
documento constatante del contrato de arrendamiento y concretamente su
cláusula 3ª de las condiciones particulares, obrante al folio 14 de los
autos originales. El motivo fracasa por las siguientes razones: a) Dicho
documento, es evidente que ha sido valorado por el Tribunal de apelación,
pero aparte de que por tal causa quede inhábil casacionalmente para
acreditar el error denunciado, es lo cierto que "per se" sólo puede
demostrar lo que en principio se convino a la celebración del contrato pero
no los hechos ó actos posteriores de los contratantes que es donde ha de
radicar el "punctum pruriens" de la cuestión debatida; allá, en el contrato
inicial, se establecen unas condiciones, pero lo acaecido en el tracto
continuo de su desarrollo es materia para lo que aquél no puede prestar la
menor relevancia en punto a las declaraciones fácticas del Tribunal de
instancia; y b) La misma invocación de preceptos en orden a la valoración
instrumental de la prueba y de la eficacia de las obligaciones contraídas,
bien sean normas sustantivas ó adjetivas, es tema casacional que desborda
el cauce elegido del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil porque la vía adecuada es el número 5º de la misma
normativa procesal señalada.
El motivo segundo, con idéntica sede del motivo
precedente, ataca la sentencia combatida por supuesto error de hecho en
punto al consentimiento del arrendador a la cesión que proclama como hecho
probado dicha resolución judicial. Para ello, se vuelve a invocar como
documento acreditativo del yerro denunciado el mismo contrato de
arrendamiento de 2 de Enero de 1.981 y las notificaciones de actualización
de renta verificadas a las tres arrendatarias prístinas por la Cámara de la
Propiedad Urbana en 1.986, 1.987 y 1.988, con lo que provoca con patente
vulneración de la técnica y rigor de la casación, un pugilato intelectivo
de contraposición de instrumentos de prueba, recurriendo incluso a la de
confesión judicial, que desvirtúa la naturaleza de este recurso
convirtiéndolo en una tercera instancia, con olvido de que el documento de
contraste del error fáctico de la sentencia ha de ser literosuficiente, sin
precisar de mayores análisis, deducciones é interpretaciones, todo lo cual
lleva a fracasar también este motivo. Por lo demás la valoración probatoria
del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que
prestar ni mayor, ni menor, ni igual atención y consideración a
determinados medios de prueba y desde luego, previa indagación de su
procedencia de las partes contendientes.
El motivo tercero, con base en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de la
jurisprudencia relativa al consentimiento del traspaso por el arrendador
que ha de ser terminante é inequívoco. Ha de tenerse en cuenta que si el
traspaso, a diferencia de la cesión, constituye una institución
arrendaticia sujeta a unas formalidades bilaterales (artículo 35, 39 y 42
de la Ley de Arrendamientos Urbanos) que comportan incluso la posibilidad
del tanteo por parte del arrendador, así como su participación en el precio
y aumento de renta, lo que le confiere a dicha institución unas calidades
rigoristas formales, que si no son más que "ad probationem", no "ad
solemnitatem", si están sujetas a una constatación más "gráfica" é
irrefutable, la cesión, que es la calificación adecuada de la transferencia
obligacional que se enfrenta en esta litis, es una modalidad, proveniente
de la normativa general contractual, que puede inferirse de los "facta
concludentia" de las partes contratantes y por ello, si los hechos
específicamente analizados por la Sala "a quo", no han sido desvirtuados, y
esos hechos proclamados llevan a la convicción de la existencia de una
cesión de derechos arrendaticios, consentidos a través de unos recibos de
distinta destinataria de las primitivas según las fechas y firmados siempre
por la misma persona, cualesquiera que sea su cualidad para hacerlo, -cuya
relación con el arrendador es cuestión irrelevante para el arrendatario por
pertenecer a la interioridad, "ad intra", de las mismas-, que acreditan ese
consentimiento a no querer llegar al absurdo de que el importe de esas
rentas arrendaticias mensuales no han ingresado nunca en el patrimonio del
propietario, por lo que subsiguientemente, nos lleva a la consideración de
que si ese firmante de los recibos, lo ha realizado siempre en lugar del
propio dueño, es por efecto de un apoderamiento, expreso ó tácito, pero
vinculante, de no querer admitir la posibilidad de perfiles fraudulentos,
de que el propietario con base en esos recibos no firmados por él, puede a
su capricho aceptar ó rechazar aquéllo que convenga ó no a sus intereses,
como se deduce de los artículos 1.717-2º párrafo último inciso, y 3er.
párrafo y el artículo 1.720, ambos del Código Civil. Y con ello además de
rechazar este motivo, ha de rechazarse el motivo cuarto, que residenciado
también en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil
acusa la violación de la jurisprudencia, cuyas sentencias invoca, en
relación a que el administrador, según esa doctrina, no puede autorizar la
cesión ó el traspaso, principio éste, que por virtud de los hechos
proclamados por la sentencia de apelación, no puede ser aplicada, porque
después de las consideraciones vertidas precedentemente no puede serlo,
independientemente de que en el alegato se viene a hacer supuesto de la
cuestión, que está proscrito en casación, como igualmente acontece con el
motivo quinto con idéntico amparo que los anteriores, que señala la
vulneración de la jurisprudencia, con previa reiteración de la tesis que
anima a esos dos motivos precedentes tercero y cuarto, lo que nos exime de
mayores razonamientos.
El motivo sexto, fundado en el ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los
artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil en punto a la prueba de
presunciones. Pues bien el motivo perece a la sola consideración de que el
primero de ellos al referirse a la previa y rotunda demostración de los
base, su combate ha de realizarse por el cauce del número 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la relación
precisa y directa entre aquéllos y los deducidos, cuya exigencia legal
impone el artículo 1.253 del Código Civil, ha de ser atacada por la vía del
ordinal 5º del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
todo lo cual no puede en buena hermeneútica procesal, formalizarse en el
mismo motivo una acusación de violación de ambos preceptos porque ello
conlleva una amalgama contraria a la claridad, rigor y justeza que conlleva
este recurso de casación y de paso la indefensión de la contraparte por la
confusión intelectivo-dialéctica que ello comporta; y ello sin perjuicio de
que el recurrente parte de una premisa de la existencia de un traspaso
inconsentido, que como se vió anteriormente no coincide exactamente con los
hechos probados según la Sala "a quo", que son denotadores más bien de una
simple cesión y además con consentimiento del arrendador por su actitud ó
conducta meramente pasiva ante la actividad positiva é inequívoca de su
constante y permanente representante ante las arrendatarias con los efectos
vinculantes que ya se expusieron.
Rechazados los seis motivos, se desestima el recurso con
costas. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Octavio, contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de mil
novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Bilbao, , y condenar, como condenamos, a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.