STS, 24 de Abril de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:2443
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/100/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de la Soldado del Ejército de Tierra Dª Blanca, frente a la Sentencia de fecha 21.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 12/08/2002, por la que se absolvió al procesado Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Eduardo del delito de "Abuso de autoridad" por el que vino acusado. Han sido partes recurridas dicho procesado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Así expresamente se declaran, que el día 12 de febrero de 2002, martes, el Sargento 1º del Ejército D. Eduardo y los Artilleros Darío y Blanca, todos ellos con destino en el NUM000 Escalón de la NUM001 Batería del NUM000 Grupo del Regimiento de Artillería Antiaérea nº NUM002, de guarnición en Madrid, se hallaban participando, en apoyo de la 15 Batería del I Grupo, en unos ejercicios militares de ésta que se celebraban en la localidad de Torrijos (Toledo). Al concluir la jornada los artilleros Darío y Blanca solicitaron del Sargento 1ª Eduardo autorización - que obtuvieron - para no instalar la stiendas y dormir, en cambio, en la caja del camión. Tras compartir unos momentos en camaradería, también con el Sargento Mauricio, de la 15 Batería, y novio a la sazón - hoy marido - de la artillero, que también participaba en los ejercicios, y que dormía en un camión situado a escasos veinte metros del otro, el artillero Darío se situó en el banco existente en la caja, mientras que la artillero Blanca dispuso su saco y las mantas en el suelo conformando un catre en el que dormirían al lado uno del otro ella y el Sargento 1º. Este indicó que dormirían vestidos a excepción de las botas y la chaqueta de campaña. A la mañana siguiente, con total normalidad procedieron al desmontaje del campamento, en campañía del Sargento Mauricio, regresando a la Unidad. El día 14, jueves, la artillero fue a ver al Teniente Millán al que dijo - insistiendo que "a nivel particular"- que deseaba cambiar de grupo. Al interesar éste las razones, le dijo que el Sargento 1º Eduardo había intentado quitarle el sujetador, ante lo que el Oficial le preguntó que si había dado parte, a lo que respondió negativamente. El Teniente Millán dio cuanta al mando accidental de la Batería, Teniente Gustavo, que llamó a la artillero, quien le contó lo ocurrido, manifestándole que no deseaba que trascendiera, al tiempo que pedía cambio de destino y sin hablar en momento alguno de dar parte. Finalmente el día 18, dio parte por escrito."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al Sargento 1º D. Eduardo, del delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante del que venía siendo acusado."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, anunciaron el propósito de interponer Recurso de Casación tanto la Fiscalía Jurídico Militar como la representación de la denunciante Dª Blanca, en concepto de acusación particular que le fue reconocido por el Tribunal de instancia tras el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre, y como consecuencia de la resolución por el Tribunal Constitucional, mediante Auto de fecha 30.11.2004, de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 17.12.2002, respecto de los arts. 108, pfo. segundo LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, pfo. primero LO. 2/1989, de 13 de abril , procesal Militar, impeditivos del ejercicio ante la Jurisdicción Militar de la acusación particular, cuando el perjudicado y el inculpado fueran militares, si entre ellos existiera relación jerarquía de subordinación; preceptos que fueron declarados inconstitucionales por STC. 179/2004, de 21 de octubre , por ser contrarios al principio de igualdad en la Ley reconocido por el art. 14 CE y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, no se formalizó por la Fiscalía Togada el Recurso anunciado, efectuándolo la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causídica de la acusación particular sostenida por Dª Blanca, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la Ley (art. 14 CE ), y a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE ), en relación con lo dispuesto en el art. 117.5 CE .

Segundo

Por infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE.Crim , denunciando la indebida inaplicación del art. 106 del Código Penal Militar .

Tercero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso a la representación del procesado absuelto, Sargento 1º D. Eduardo, esta parte en escrito de fecha 26.01.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos del Recurso.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito presentado el 23.02.3006 solicitó la estimación del primero de los motivos, y con ello del Recurso, y la desestimación de los otros dos motivos.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 07.03.2006 se señaló el día 19.04.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para abordar el estudio del presente Recurso de Casación los siguientes: a) La recurrente Soldado del Ejército de Tierra, formuló denuncia ante la Jurisdicción Militar por posible delito de "Abuso de autoridad" atribuido al Sargento 1º D. Eduardo hoy recurrido; b) Dicha denuncia dio lugar a la incoación, con fecha 05.03.2002, del Sumario 12/08/2002 por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12; c) Mediante escrito presentado con fecha 01.07.2002 dicha denunciante solicitó personarse en la causa en concepto de acusación particular. Invocó al efecto lo dispuesto en los arts. 14; 24.1 y 117.5 CE y la STC. 115/2001, de 10 de mayo , que otorgó el amparo en idéntica situación procesal referida al ejercicio de la acción penal por parte de militar ofendido por posible delito cometido por otro militar, respecto del que el primero tenía la condición de subordinado en la relación jerárquica; d) Dicha petición fue denegada por el Instructor, en su Auto de fecha 11.07.2002 , en base a la vigencia de los preceptos que se oponían a la personación interesada, cuya inconstitucionalidad no se deriva de la invocada Sentencia de Amparo; e) Deducido Recurso de Queja, el Tribunal Militar Territorial Primero promovió el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , previo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que efectivamente suscitó mediante Auto de fecha 17.12.2002 , respecto de los preceptos ya dichos de la LO. de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y de la LO. Procesal Militar, por albergar dudas fundadas de su constitucionalidad en cuanto a la prohibición del ejercicio de la acusación particular, respecto de los militares con quienes la persona ofendida se hallare en situación de dependencia jerárquica, duda reforzada a a partir del planteamiento por el Tribunal Constitucional de la denominada "autocuestión de inconstitucionalidad" referida a los reiterados preceptos; f) No obstante la decisión de plantear la cuestión, el Tribunal Militar Territorial nada acordó sobre la suspensión del proceso penal, de manera que continuó el trámite dándose lugar al procesamiento del denunciado, conclusión del sumario, apertura del Juicio Oral, celebración de vista y pronunciamiento de Sentencia absolutoria, sin que en estas actuaciones llegara a intervenir la denunciante en concepto de acusación particular; g) La dicha Sentencia absolutoria se dictó con fecha 21.09.2004, mientras que la cuestión de inconstitucionalidad planteada fue resuelta por el Tribunal Constitucional según Auto de fecha 30.11.2004 , declarando "la extinción sobrevenida" por cuanto que con anterioridad ya había sido resuelta la "autocuestion" mediante STC. 179/2004, de 21 de octubre ; h) A la vista de lo anterior el Tribunal Militar Territorial Primero dió traslado a las partes, y asimismo a la denunciante para que formularan alegaciones, solicitando la representación de ésta la nulidad de la Sentencia de 21.09.2004 y de todas las actuaciones sumariales, practicadas a partir de la primera declaración prestada por Dª Blanca sin asistencia Letrada. La Fiscalía Jurídico Militar dedujo igual petición de nulidad pero a partir del momento en que la denunciante solicitó mostrarse parte en el procedimiento; i) Mediante Auto de 28.02.2005 el Tribunal declaró la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones a partir de la conclusión del Sumario; j) Recurrido en Súplica el Auto precedente por la representación del procesado, el Tribunal dictó nuevo Auto, con fecha 28.06.2005 , dejando sin efecto el impugnado y acordando notifica la Sentencia recaída en la causa penal a todas las partes, incluida la representación de la denunciante, para que pudieran interponer Recurso de Casación.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 325 de la Ley Procesal Militar , en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la parte recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la Ley (art. 14 CE ), y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE ), en relación con lo dispuesto en el art. 117.5 de la Norma Fundamental , con base en que habiendo deducido la petición de constituirse en parte en el proceso a que dio lugar su denuncia por posible delito de "Abuso de autoridad", se ha tramitado, sustanciado y decidido la causa hasta la celebración del Juicio Oral y pronunciamiento de Sentencia sin haber podido intervenir en el procedimiento sosteniendo la acusación particular; y ello tomando en consideración que recurrió en queja la denegación acordada por el Juzgado Togado Militar Territorial, sin que se haya resuelto en momento alguno dicha impugnación, habiendo planteado el Tribunal Militar Territorial cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas que se oponían a la personación interesada, sin acordar la preceptiva paralización o suspensión del trámite hasta conocerse la decisión recaída en la expresada cuestión de inconstitucionalidad. En definitiva, la pretensión de la recurrente se concreta en obtener la declaración de nulidad de cuantas actuaciones se practicaron en la causa desde que el Juzgado Togado denegó su personación en la misma.

El motivo, que cuenta con el apoyo de la Fiscalía Togada, debe ser estimado. La primera consideración que debemos hacer contestando a la oposición formulada por la parte recurrida, se contrae a la adecuación procesal del planteamiento de la cuestión con carácter previo a resolver un Recurso de Queja, que tenía por objeto la impugnación de la negativa del Juez Instructor a la personación de la denunciante, por su condición de militar subordinada jerárquicamente respecto del Suboficial denunciado. A pesar de la literalidad de las expresiones empleadas por los arts. 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sobre "fallo" y "sentencia", es doctrina de dicho Alto Tribunal que tales términos equivalen a cualquier decisión que, con independencia de su forma, ponga fin a un proceso o a un incidente que deba ser resuelto de forma definitiva, porque en todo caso se da una prejudicialidad que solo puede resolver dicho Alto Tribunal, ya se trate de materia de fondo o de asunto procesal, incluso de resolución interlocutoria (SSTC. 8/1982, de 4 de marzo; 76/1982, de 14 de diciembre; 114/1994, de 14 de abril; y Autos 250/1982, de 16 de julio y 47/1994, de 8 de febrero ). En el presente caso la incidencia venía referida, en el fondo, al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE ., en su base misma representada por el acceso al sistema judicial, y la duda sobre la constitucionalidad de los preceptos en vigor invocados por Tribunal Militar resultaba todavía más fundada tras la iniciativa del Tribunal Constitucional plantear de oficio la cuestión ante el Pleno, según lo previsto en el art. 55.2 de su Ley Orgánica. Hecha la anterior precisión, el reproche casacional que, por lo demás, la recurrente dirige a la actuación del Tribunal sentenciador está sobradamente fundado. A partir del Auto en que se suscitó la reiterada cuestión de inconstitucionalidad, sin acordarse la suspensión del procedimiento penal, como resulta preceptivo, hasta obtener la decisión instada del Alto Tribunal, la continuación del trámite dió lugar a toda una serie de situaciones producidas al margen de cualquier cauce procesal regular, en franca oposición a la naturaleza misma de la cuestión emprendida y a los efectos previstos en el art. 38.3 LOTC que radican en la decisión del proceso según lo resuelto por el Tribunal Constitucional, quedando el Tribunal "a quo" vinculado en tal sentido desde que tuviera conocimiento de lo resuelto por aquel. Tal forma de proceder resulta, además, de contrario a Derecho, incongruente con el fin que el Tribunal se proponía alcanzar al promover la cuestión consistente, según se dice en el Auto de planteamiento, de favorecer el ejercicio de la acción penal, con cuya denegación la norma adjetiva es "susceptible de generar indefensión o de reducir el derecho de defensa de forma contraria a la igualdad ante la Ley". Propósito plausible pero irrealizable según la ulterior actuación del Tribunal de instancia. El presente caso no deja de guardar relación con el que examinamos en el reciente Recurso de Casación 101/28/2005, resuelto por Sentencia 21.09.2005 , declarando la nulidad de la Sentencia de instancia procedente el mismo Tribunal Militar Territorial Primero, en que la deliberación, votación y fallo tuvo lugar previamente a decidir el Tribunal Constitucional al que el órgano "a quo" acudió planteando cuestión de inconstitucionalidad referida al caso. Dijimos entonces, y decimos también en esta ocasión que la nulidad de lo actuado resultaba de la aplicación de lo dispuesto en el art. 238.3º LOPJ, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión, ahora por vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación esencial de acceso a la jurisdicción, en defensa de derechos e intereses legítimos derivados de la condición de persona ofendida por los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, habiéndose practicado todas las actuaciones procesales incluida la celebración de la vista del Juicio Oral sin su intervención.

El restablecimiento del derecho esencial conculcado a la recurrente comporta, en todo caso, la resolución en sentido favorable de la petición deducida ante el Juzgado Togado Territorial, con fecha 01.07.2002, para personarse en el Sumario 12/08/2002 y sostener en dicha causa la acusación particular; para cuya efectividad debemos declarar la nulidad de la Sentencia inmediatamente recurrida, y de todas las actuaciones practicadas en dicho Sumario a partir del Auto de fecha 17.12.2002 en que el Tribunal Militar Territorial decidió el planteamiento de la reiterada cuestión de inconstitucionalidad, procediéndose por dicho Tribunal de instancia a resolver el Recurso de queja deducido por la representación procesal de Dª Blanca, frente al Auto del Juzgado Togado Militar que denegó su personación en la causa, en el sentido favorable a su pretensión que deriva de la STC. 179/2004, de 21 de octubre, a la que se remite el Auto de dicho Alto Tribunal de fecha 30.11.2004 que decidió la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida de objeto, al haberse dictado anteriormente por el Pleno la Sentencia que se acaba de mencionar. Continuándose la tramitación del procedimiento penal según corresponda, sin merma de los derechos de igualdad en la ley y a la tutela judicial efectiva que corresponden a la recurrente según se deja declarado; debiendo constituirse el Tribunal Militar Territorial a efectos de la celebración del nuevo Juicio Oral, a que en su caso hubiera lugar, con miembros distintos de los que lo integraron en el acto del enjuiciamiento y que dictaron la Sentencia anulada.

Se estima el primer motivo y el Recurso, sin necesidad de entrar en el estudio de los motivos posteriores.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 101/100/2005, deducido por la representación procesal de la Soldado del Ejército de Tierra Dª Blanca, contra la Sentencia de fecha 21.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/08/2002; declarando la nulidad de la misma y la de todas las actuaciones practicadas en la causa dicha 12/08/2002, desde el planteamiento por el Tribunal Militar Territorial de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 108 pfo. segundo de la LO. 4/1987, de 15 de julio, y 127 pfo. primero de la LO. 2/1989, de 3 de Abril, Procesal Militar , a fin de que se resuelva el Recurso de Queja deducido por dicha Sra. Blanca, contra la denegación del Juzgado Togado Territorial en cuanto a su personación en la causa en concepto de acusación particular, en el sentido favorable que para la recurrente se deriva de la resolución por el Tribunal Constitucional de la dicha cuestión de inconstitucionalidad. Continuándose con arreglo a Derecho la instrucción de la causa penal, para cuyo enjuiciamiento a que en su caso hubiera lugar el Tribunal Militar Territorial quedará integrado por miembros distintos que los que dictaron la Sentencia que se anula. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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