STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:2092
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-67/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 12 de mayo de 2004, que, estimando parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar nº 5/03, sustituyó la sanción de pérdida de siete días de haberes, que la resolución del general jefe de la Agrupación de Tráfico de 12 de julio de 2002, confirmada por la del Director General de dicho Instituto del siguiente 29 de octubre, había impuesto al guardia civil don Cristobal , por la sanción de pérdida de cinco días de haberes, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de julio de 2002, dictada en el expediente disciplinario nº 133/02, el general jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso al cabo 1º don Cristobal , como autor de la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" (art. 8.16 de la L.O. 11/91), la sanción de pérdida de siete días de haberes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General del Instituto, que lo desestimó por resolución de 29 de octubre de 2002.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el mencionado guardia civil interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se tramitó bajo el nº 5/03, y al que dicho Tribunal puso término mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2004. La declaración de hechos probados es la siguiente:

"El cabo 1º Cristobal , se negó a abrir la puerta del COTA, de forma reiterada, al Sargento Serafin que le solicitó varias veces pasar al interior del mismo, insistiendo en su negativa a dejarle pasar a pesar de ordenárselo de forma clara el superior, abriendo finalmente, pero después reiterada y más imperativa orden del Sargento.

Las circunstancias consignadas ocurrieron en presencia de dos Guardias Civiles, que se encontraban de servicio en el COTA (escribiente y operador de radioteléfono)".

CUARTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 5/03, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de octubre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, por la que se impuso a aquél la sanción de pérdida de siete días de haberes, que sustituimos por la de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor de una FALTA GRAVE del artículo 8, número 16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito".

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004 ante el Tribunal sentenciador, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEXTO

Por auto dictado el siguiente día 2 de junio, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Una vez recibido el mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 5/03 del Tribunal Militar Central, la Sala acordó por providencia de 23 de junio de 2004 incoar el correspondiente rollo, que se registró con el nº 201-67/04, designar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestara si sostenía o no el recurso, y, en caso afirmativo, para que lo interpusiera.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004, el Abogado del Estado formalizó su anunciado recurso de casación que contiene el siguiente motivo:

"Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 en relación con el artículo 8 apartado 16 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio."

NOVENO

Por providencia del siguiente día 27 de septiembre, la Sala admitió a trámite el recurso y al no haberse personado la parte recurrida ni solicitar el Abogado del Estado la celebración de vista, declaró concluso el rollo tramitado.

DECIMO

Por providencia del siguiente 27 de diciembre, la Sala señaló el 5 de abril de 2005, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Abogado del Estado que la Sala case la sentencia de instancia por un solo motivo, que formaliza al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: porque el Tribunal que la dictó, el Militar Central, al sustituir la sanción de pérdida de siete días de haberes, que la autoridad sancionadora había impuesto al guardia civil don Cristobal , por la de pérdida de cinco días de haberes, vulneró el artículo 5 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, en relación con el artículo 8.16 de la misma ley.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso conviene recordar que, para elegir la sanción adecuada (las autoridades sancionadoras y los jueces no pueden imponer cualquier sanción de las que el legislador ha establecido como imponibles por la comisión de una falta, sino la que de ellas resulte adecuada), la norma contenida en el mencionado artículo 5 establece unas reglas, a cuyo conjunto la Sala ha denominado en varias ocasiones principio de individualización proporcionada: la sanción habrá de guardar proporción con la conducta que la motive y habrá de individualizarse atendiendo a las circunstancias del autor de la falta y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

Pues bien, analizada la fundamentación de la sentencia, el motivo debe ser rechazado, porque la modificación de la sanción no se aparta de tales reglas sino que las sigue escrupulosamente. La resolución sancionadora ha considerado determinante para la sanción de pérdida de siete días de haberes que "el interesado evidenció un pésimo ejemplo, en presencia de otros compañeros que estaban a sus órdenes, de lo que debe ser la conducta de un miembro del Instituto, ya que cuestionó, en reiteradas ocasiones, la autoridad de un superior, atentando con ello al principio de disciplina militar." Sin negar que la acción del guardia civil don Cristobal tuviera esa dimensión, el Tribunal de instancia aprecia otra circunstancia también valorable para individualizar la sanción: "el hecho de que la propia Orden del Jefe del Subsector hiciera responsable al Jefe del COTA de la permanencia en el mismo de personas no autorizadas [...]". Es, pues, una circunstancia no contemplada por la autoridad sancionadora la que determina la decisión de sustituir la sanción en los términos dichos. No hay arbitrariedad en esa decisión, sino respeto a la individualización de la sanción: porque existe otro elemento valorable -elemento no apreciado por la autoridad sancionadora- el Tribunal de instancia rebaja la sanción a fin de lograr un mejor equilibrio entre el hecho y la respuesta disciplinaria.

TERCERO

Así las cosas, los dos argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado para demostrar la vulneración del artículo 5 de la L.O. 11/91 han de ser rechazados.

A fin de compensar los efectos del nuevo elemento valorado por el Tribunal de instancia, el Abogado del Estado dice que la actuación del guardia civil don Cristobal violentó la disciplina tanto como resulta de "negarse reiteradamente y en presencia de compañeros a cumplir la orden de un superior lo que evidentemente supuso una lesión al estado de disciplina en su Unidad que no puede ser desconocido".

Pero sucede -y por ello este argumento ha de ser rechazado- que, según se ha dicho antes, los efectos contra la disciplina ya fueron valorados por la Administración para imponer la sanción de pérdida de siete días de haberes. Si se valoraran ahora para contrarrestar el nuevo elemento favorable al guardia civil sancionado se estarían valorando dos veces: para imponer la sanción de pérdida de siete días de haberes, y, ante la existencia de un elemento favorable reductor de esa sanción, para, dejándolo sin efecto, mantenerla.

El segundo argumento es desarrollado así: como existen supuestos de insubordinación más leves, "el principio de proporcionalidad exige que se reserve la sanción mínima [cinco días ] para los supuestos lindantes con una mera infracción leve."

Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque entre las insubordinaciones comparadas existe una diferencia no valorada por el Abogado del Estado: mientras que en la más leve no concurre ninguna circunstancia, en la menos leve (la del caso) concurre una favorable a su autor (la apreciada por el Tribunal de instancia), de suerte que la concurrencia de esta puede conducir, a fin de respetar precisamente la proporcionalidad a que las dos insubordinaciones merezcan la misma sanción.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 12 de mayo de 2004 que, estimando parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar nº 5/03, sustituyó la sanción de pérdida de siete días de haberes, que la resolución del general jefe de la Agrupación de Tráfico de 12 de julio de 2002, confirmada por la del Director General de dicho Instituto del siguiente 29 de octubre, había impuesto al guardia civil don Cristobal , por la sanción de pérdida de cinco días de haberes.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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