SAP Madrid 699/2006, 30 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2006:13874 |
Número de Recurso | 515/2006 |
Número de Resolución | 699/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO
Apelación RP 515/2006
Juzgado Penal nº 19 de Madrid
Juicio Oral 294/2005
DPA. nº 4332/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
SENTENCIA Nº 699/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta de octubre de 2006.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 294/2005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por delitos de violencia familiar ocasional, siendo partes en esta alzada como apelante Alejandra y como apelado Juan y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de febrero de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 30 de junio de 2004 Dª. Alejandra denunció a su marido D. Juan ante la policía por haberla agredido el día 6 y 29 de ese mes. El Sr. Juan la había denunciado previamente por infidelidad conyugal, por abandono del hogar y por apoderarse de dos pagarés."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que ABSUELVO a D. Juan de los delitos de violencia familiar ocasional por los que fue acusado.
Se declaran las costas de oficio. "
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de Dña. Alejandra, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación el día 28 de septiembre de 2006, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, dado que los hechos han quedado acreditados por las declaraciones de la testigo víctima, junto al parte de lesiones que el acusado le produjo.
Centrados así los términos del debate en esta alzada, debe señalarse, previamente, que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal,...
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