STS, 12 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1997

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que absolvió a Victor Manuel, Yolanday Clementede los delitos de prevaricación y falsedad de documento público de que fueron acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Victor Manuel, Clementey Yolanda, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Palomares Quesada y la tercera por la Procuradora Sra. López Barreda, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Soto Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca instruyó Procedimiento Abreviado número 67/95 y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Los acusados Victor Manuel, Yolanday Clementeocupan o han ocupado en el Ayuntamiento de Tragacete los siguientes cargos: 1º.- Victor Manuel, el de DIRECCION000desde el año 1982 al día 17 de Junio de 1995 y el de Concejal a partir de esta última fecha; 2º.- Yolanda, el de Secretario titular del Ayuntamiento desde Enero de 1984 hasta el día 12 de abril de 1995 3º.- Clemente, el de Concejal de Urbanismo desde antes del día 16 de mayo de 1988 hasta el años 1995.- SEGUNDO.- El acusado Victor Manuelvino concediendo verbalmente, en su condición de DIRECCION000de Tragacete, autorizaciones para realización de obras en los edificios de la localidad, sin necesidad de solicitud escrita ni de obtención de licencia municipal de obras, todo ello referido, tanto a obras menores, como a las que consistieran en cambio de cubiertas, elevación de naves existentes para construir vivienda en la planta superior resultante de la obra, derribo de edificaciones con posterior construcción de otras compuestas por plantas baja y primera y algunas con una segunda planta. El acusado referido y la Secretaria del Ayuntamiento, también acusada, llevaban a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento la legalización de la situación de edificios construidos sin licencia de obras, que era acordada por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable del acusado Sr. Victor Manuel, como DIRECCION000, y del también acusado Sr. Clemente, como Concejal de Urbanismo, interviniendo en la sesiones, como Secretario, la también acusada Sra. Yolanda, exigiéndose tan sólo para la legalización el Proyecto Técnico redactado por Arquitecto, sin informe urbanístico favorable librado por Colegio de Arquitectos justificativo de la adecuación a las normas urbanísticas. Aun con informe urbanístico negativo de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación Provincial de Cuenca y en base a motivos, calificados por el Pleno del Ayuntamiento como excepcionales, consistentes en la promoción y creación de plazas hoteleras y el fomento de la iniciativa privada, en el Pleno de 15 de Enero de 1990, con la presencia de los tres acusados y el voto favorable del DIRECCION000y Concejal acusados, se concedió licencia de obras a Doña Filomenapara la habilitación como Bar, Restaurante y Pensión de su edificio, sito en Tragacete, CALLE000nª NUM000.- TERCERO.- En la misma sesión plenaria de 15 de Enero de 1990 y con el fin de legalizar la situación de los edificios construidos y en construcción que, en contra de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tragacete vigentes, alcanzaban tres alturas, se acordó iniciar expediente para la revisión de las Normas Subsidiarias en lo referente a las alturas de los edificios fijándolas en planta baja y dos altas y se elevó consulta al Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Cuenca. Entre la fecha del Pleno y la de aprobación del Expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Tragacete, que tuvo lugar por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 27 de Julio de 1993, no se concedió por el DIRECCION000acusado licencias de obras, pero tanto el mismo como los otros dos acusados vinieron tolerando la construcción o rehabilitación de edificios sin previa licencia de obras, no paralizando ninguna de las que se llevaban a cabo.- CUARTO.- La entidad mercantil promociones Turísticas El Gamo, S.L. se constituyó el día 23 de Febrero de 1992, ascendiendo su capital social a 11.700.000 pesetas, distribuido en 1.170 participaciones, totalmente suscritas por el querellante Jesús Luis, su esposa y los tres hijos de ambos. Jesús Luis, Administrador Solidario con sus hijos Floray Jesús Luis, en representación de la sociedad indicada, presentó en el Ayuntamiento de Tragacete escrito en solicitud de licencia municipal de obras, acompañando Proyecto Técnico elaborado por Arquitecto e Informe Urbanístico favorable del Colegio de Arquitectos de Cuenca, con propósito de construir un edificio destinado a explotación turística en terreno perteneciente a la sociedad, sito en la CALLE000DIRECCION001, de Tragacete, con inversión de 74.855.623 pesetas. En la Consejería de Industria y Turismo, Delegación de Cuenca, se tramita el expediente nº 16500120403, en el que figura la concesión a la referida sociedad de un incentivo a la inversión empresarial de 14.971.125 pesetas. Completada la solicitud de licencia con otro escrito al que se acompañó Proyecto de modificación del anterior, redactado por el mismo Arquitecto, no fue concedida la licencia interesada en base a informe técnico desfavorable emitido por el Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Cuenca, decidiendo la no concesión de la licencia, ante el empate de los votos de los Concejales, el voto de calidad del DIRECCION000Sr. Victor Manuel, radicando el acuerdo de no concesión de la licencia, adoptado en Pleno de 25 de mayo de 1992, en la contradicción entre el Proyecto y las Normas Subsidiarias de Tragacete. Presentado Proyecto de modificación, redactado por el mismo Arquitecto, el día 9 de Junio de 1992, el servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial entendió corregidas las deficiencias observadas en el Proyecto e informó favorablemente en fecha 6 de julio de 1992. No adoptada por los acusados resolución alguna a la solicitud de licencia, por Flora, como Administradora de la sociedad mencionada, se presentó con fecha 5 de marzo de 1993 en el Ayuntamiento de Tragacete un escrito donde se manifestaba el comienzo de las obras al no habérsele concedido la licencia solicitada y por ser costumbre prescindir de ella en el pueblo con la simple comunicación al Ayuntamiento. Discurriendo por el subsuelo del solar en que la sociedad limitada aludida iba a realizar las obras la red general de agua potable y el colector municipal de aguas residuales, el DIRECCION000acusado solicitó informe de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que lo rindió el día 22 de Abril de 1993, en el sentido de que lo oportuno era cambiar el trazado de las redes, pudiendo el particular edificar con la previa concesión de licencia de obras. Iniciadas las obras sin licencia, se paralizaron por Decreto del DIRECCION000acusado de fecha 21 de Abril de 1993. En expediente promovido por Jesús Luisante la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, relativo a la concesión de obras por subrogación, se denegó la licencia solicitada por incumplir el Proyecto las condiciones de volumen y de uso de garaje de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Reanudas las obras el dia 26 de Julio de 1993, con las mismas se provocó la rotura de la conducción de agua potable del municipio, lo que motivó un Decreto del DIRECCION000Sr. Victor Manueldictado el mismo día de reanudación de las obras, con la orden de parar éstas por carecerse de licencia municipal para ello, lo que se comunicó a promociones Turísticas El Gamo S.L. el día 28 del mismo mes. Dos días más tarde, 30 de Julio, Jesús Luispresentó escrito en el Ayuntamiento de Tragacete, en el que se denunciaba la existencia de diversas edificaciones en la localidad realizadas sin la presentación de Proyecto Técnico y omitiendo solicitud de licencia municipal de obras. El acusado Victor Manuelconvocó a los vecinos de Tragacete a una reunión informativa, que tuvo lugar en el Ayuntamiento el día 11 de Agosto de 1993, poniendo dicho acusado de manifiesto a los asistentes el contenido de la denuncia. En el Pleno del Ayuntamiento de 27 de Agosto siguiente se acordó ordenar a Jesús Luis, en representación de la repetida sociedad, que ejecutara obras de aseguramiento en el solar, dejándolo en el estado que tenía antes del movimiento de tierras y se le solicitó ampliación de datos identificadores de las personas por él denunciadas y emplazamiento exacto de los edificios a que se refería la denuncia para con el asesoramiento de la Diputación Provincial iniciar los expedientes de legalización oportunos. Habiéndose interesado por el aludido Jesús Luis, en la representación de la sociedad, licencia para obras de aseguramiento, según solicitud presentada el día 27 de Agosto de 1993, denegada la solicitud de subrogación por la Comisión Provincial de Urbanismo y reiterada la petición de licencia para construir un muro de contención y desvio de redes de suministro y evacuación, se denegó lo pretendido en el Pleno de 26 de noviembre de 1993, por no acompañarse Proyecto, en cuanto a la construcción del muro, y al no informar favorablemente el desvio los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial.- QUINTO. El vecino de Tragacete Pedro Miguelinteresó en fecha 12 de marzo de 1992 la permuta de 25 de metros cuadrados de acera en la calle General Yagüe, de Tragacete, a cambio de un solar perteneciente al expresado, situado en el lugar llamado La Somera, Calle Colón s/nº, sin que la permuta se llegara a realizar. El Ayuntamiento de Tragacete, regido por el acusado Victor Manuelcomo DIRECCION000y actuando como Secretario de la Corporación Yolanda, permitió a los vecinos Imanoly Marcelinala alineación de sus edificios situados en las CALLE000, esquina Angel de la Guarda y José Antonio nº 29 con las propiedades contiguas en superficies muy reducidas sobre terreno de pertenencia pública o privada no acreditada, ello según acuerdos del Pleno de 16 de Mayo de 1988 y 9 de mayo de 1989. Según acuerdo del Pleno de 10 de Diciembre de 1990 se aceptó la cesión por el vecino de Ángelde 40 centímetros cuadrados en línea longitudinal, con el compromiso del Ayuntamiento de remodelar la fachada del edificio y permitir una servidumbre relativa a la apertura de una ventana, y conforme a acuerdo del Pleno de 23 de Junio de 1988 se permitió al vecino Héctorque adelantara la fachada del patio de su propiedad hasta hacer línea con otro de la casa inmediata.- SEXTO. Careciendo la localidad de Tragacete de Centro de Salud otorgó el día 27 de Julio de 1990 un convenio con la Consejería de Sanidad y Bienestar Sociedad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para invertir diez milllones de pesetas en la construcción del Centro haciéndose convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincial para la adjudicación directa de las obras, presentando proposición tan sólo el contratista Jose Luis, Concejal del Ayuntamiento, de lo que se trató en el Pleno de 15 de Noviembre de 1990. Verificada advertencia de ilegalidad por la acusada Yolandaen su condición de Secretario de la Corporación, ésta, y bajo la Presidencia del DIRECCION000Victor Manuely con el voto favorable del mismo y del concejal Clemente, adjudicó en dicho Pleno la obra al también Concejal Jose Luis, aceptando el compromiso de éste, ante la exigencia de la Consejería de Sanidad de realizar la obra y de certificar la cantidad de cuatro millones de pesetas antes del día 30 de Noviembre de 1990. Presentada proposición por la entidad mercantil Estructuras Villarrobledo, S.A., se firmó contrato con la misma el día 22 de Noviembre de 1990 y se le adjudicó definitivamente la obra en Pleno celebrado el día 27 de diciembre de 1990, anulándose la anterior adjudicación al contratista Jose Luis. Ante la inexistencia de proposiciones para la realización de obras en Tragacete, relativas a restauración de la llamada Casa de los Arribas, para dedicarla a Centro Cultural, y al encauzamiento del arroyo de las eras, que se anunciaban en el Boletín Oficial de la Provincial, se adjudicaron las obras en los plenos de 10 de Junio de 1993 y 15 de Marzo de 1990, respectivamente, la primera a construcciones RAL C.B., de la que era miembro el Concejal Jose Luisy la segunda a este mismo como contratista, obras ambas subvencionadas por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Victor Manuel, Yolanday Clemente, de la acusación contra los mismos formulada en la presente causa por Jesús Luis, representando por el Procurador Sr. García García declarando de oficio las costas procesales.- Firme que sea esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas pecuniarias decretadas contra el acusado Victor Manuel, librándose los despachos y mandamientos que fueren precisos.- Contra esta Sentencia cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiendo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 358, en relación con el artículo 69 bis, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 14 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El error que se denuncia se concreta en que en la sentencia se dice que el recurrente pretendió "desde una posición no ajustada a la legalidad, la realización de una obra muy superior a las consentidas o autorizadas ilegalmente a otros vecinos" y se trata de acreditar, por los documentos reseñados, la inexistente distinción entre las características y alcance de la construcción que pretendía ejecutar el recurrente y todas las demás construcciones propiedad del resto de los vecinos.

Y como documentos que acreditan ese pretendido error se citan los siguientes: a) Escrito de acción pública de 29 de julio de 1993; b) Informe jurídico de fecha 22 de abril de 1993 de la Dirección Provincial de Administración Local; c) Decreto de paralización de obras de 21 de abril de 1993; d) Acuerdo de Pleno de 11 de marzo de 1993; e) Memoria descriptiva del proyecto de construcción presentado por Plácido; f) Memoria descriptiva del proyecto de construcción presentado por Cayo Segura Ramal.

Lo cierto es que la supuesta discrepancia de la sentencia con los documentos que se mencionan, no se refiere a extremos que se hayan consignado en el relato histórico de la sentencia, sino a manifestaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos de la misma, y de su lectura se infiere que ciertamente existe una mayoría de obras consentidas o autorizadas que coinciden, como se describe en el "factum", con obras de menor entidad y no se puede olvidar que el propio relato histórico reconoce la ilegalidad de esas permisiones o autorizaciones, que como bien se razona en la sentencia, no alcanzan suficiente entidad para conformar el delito de prevaricación cuya aplicación se interesa en el recurso. La irrelevancia a los efectos del pronunciamiento absolutorio y la inexistencia de error esencial hacen decaer el motivo invocado.

Lo mismo sucede con relación a otro extremo de los fundamentos jurídicos y en concreto a la frase "se iniciaban sin licencia con producción de daño a conducciones de agua" cuyo error se denuncia en el motivo. No existe error sobre este particular, lo que sucede es que hubo más de una paralización y la definitiva si coincide con los hechos que se acaban de describir ya que, como se relata en los hechos probados, la continuación de las obras provocó la rotura de la conducción de agua potable del municipio.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 358, en relación con el artículo 69 bis, ambos del Código Penal.

Se argumenta que debió aplicarse el artículo 358 del Código Penal afirmándose que existe injusticia que rebasa la mera ilegalidad siendo los acusados conscientes de su dolosa actuación completamente al margen del ordenamiento jurídico administrativo. Y asimismo se alega la discriminatoria y dolosa conducta del DIRECCION000que exige la estricta observancia de la legalidad urbanística al recurrente y que, en cambio, actúa con laxitud con otros vecinos.

El Tribunal de instancia, con acertados razonamientos, da cumplida respuesta a esta pretensión delictiva de la acusación particular.

Es doctrina de esta Sala la insuficiencia de la simple infracción de la legalidad para sustentar esta figura delictiva -cfr. entre otras, la sentencia de 23 de septiembre de 1994-. El principio de intervención mínima o "ultima ratio" que caracteriza al Derecho Penal, exige, además, que el órgano administrativo, en la decisión o conducción de un asunto (aspectos sustantivo y procesal) se desvíe o incumpla la norma legal con perjuicio efectivo o potencial para los intereses del ciudadano o de la causa pública.

El nuevo Código Penal ha querido significar la insuficiencia de la mera ilegalidad, se necesita algo más, y con ese fin ha adjetivado la resolución como arbitraria sin suprimir la injusticia de la misma.

Es asimismo criterio de esta Sala -veánse sentencias de 15 de febrero y 17 de marzo de 1995- que la injusticia y arbitrariedad de una decisión en asunto administrativo puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omitan trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales.

Y como se razona por el Tribunal sentenciador tales elementos están ausentes, sin que quepa parangonar la obra cuya paralización fue ordenada por el Ayuntamiento con otras que se autorizaron; sus características difieren y sobre todo varía los perjuicios irrogados a intereses colectivos con la reanudación de las obras ya que, como antes se ha expresado, resultó afectada la conducción de agua potable de la población, lo que perjudicó, sin duda, un servicio esencial de los habitantes del municipio.

En todo caso, ni siquiera el recurrente cuestiona la ilegalidad de su obra. La paralización era correcta y respecto a otras que se autorizaron, su características impiden considerar que se haya producido una patente y clamorosa contradicción con el ordenamiento jurídico con grave afectación de los intereses colectivos. Lo que tampoco se puede predicar, como se razona en la sentencia, con la adjudicación de una obras para un Centro social y para la alineación de edificios.

El motivo, en todo caso, se desarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido, lo que impide que pueda prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 14 de la Constitución.

Se dice que la sentencia infringe el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución Española al absolver a los acusados, especialmente al DIRECCION000, sin castigar la discriminación cometida con el recurrente.

La sentencia en modo alguno vulnera el principio de igualdad. La sentencia, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alcanza la convicción de que la conducta de los acusados no son constitutivas de delito, y el fallo, acorde con esa convicción, absuelve a los acusados del delito de prevaricación.

Sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. En ese sentido se ha manifestado reiteradamente esta Sala y el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 200/1990 expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". Y esa situación de ningún modo se ha producido respecto a los distintos acusados en la causa.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jesús Luis, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 14 de mayo de 1996, en causa seguida por delitos de prevaricación y falsedad en documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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