STSJ Andalucía 18/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:949
Número de Recurso45/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 18 DE 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 45/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 45/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez, y actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano, y defendido por Letrado, en relación con abono de honorarios profesionales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de petición de abono de honorarios profesionales formulada el día 30 de enero de 1997.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso el actor pretende ver declarado su derecho al abono por parte del Ayuntamiento de Estepona de la cantidad de 1.655.318 euros (275.421.709 pesetas), en concepto de honorarios profesionales por su actuación como Letrado, asistiendo a la demandada a partir del año 1989 en 47 procedimientos seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, reclamación que, según aquél, no fue contestada en la vía administrativa y a la que en esta sede judicial se opone, ante todo, la incompetencia jurisdiccional en razón a la naturaleza pretendidamente privada de la relación existente entre las partes.

SEGUNDO

Con todo, y frente a lo que en ese sentido alega la demandada, la objeción no encuentra amparo en la ausencia de un documento que formalice dicha relación, circunstancia que, como la Sala viene declarando (por ejemplo, en Sentencia 30 de junio de 2004; recurso 3164/1999 ), aun con el desconocimiento que puede suponer respecto de aquellas normas reguladoras de la contratación pública que imponen la forma escrita al contrato administrativo, no oculta la existencia de la relación, manifestada en la concurrencia de voluntades sobre el objeto ni, en cualquier caso, supone obstáculo alguno para que dicha relación deba ser incardinada en el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional que corresponda en función de su propia naturaleza.

No es, pues, aquélla razón suficiente para abandonar los criterios que vienen rigiendo la resolución de dicha cuestión, respecto de la cual, la Sala, en su Sentencia de 14 de julio de 2005 (recurso 1326/1999 ), ya ha expuesto su opinión al declarar que, en supuestos como el que se examina, de contratación de profesionales colegiados para la defensa en juicio de la Administración, se manifiesta la concurrencia de la característica que asume todo contrato administrativo, consistente en la persecución de la asistencia y satisfacción de un interés público, sobre todo cuando, precisamente, aquella postulación jurídica se produce en asuntos propios del giro o tráfico de la Administración; incluso, esa relación con el interés público se revela por la conexión del contrato con una actividad, como lo es la misma representación y defensa en juicio, que puede considerarse incardinada en aquella esfera propia de la actuación administrativa, como demuestra, por ejemplo, que cuando se acude a esta posibilidad, el representante en juicio de la Administración queda sometido al conjunto de normas que de ordinario disciplinan la intervención procesal de aquélla (artículos 31.3.2º y 52 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio ), lo que evidencia la modulación que en tales casos sufre el fondo privado de la relación, con el consecuente surgimiento de la competencia del contencioso-administrativo, ex artículos 9.4 LOPJ y 2.b) LJCA.

TERCERO

La Corporación demanda opone asimismo la extemporaneidad del recurso por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 LJCA contados desde la fecha del escrito que en relación con la reclamación administrativa del actor presentada el día 30 de enero de 1997, el Concejal-Delegado de Hacienda de la Corporación demandada dirigió a aquél, objeción que tampoco puede ser acogida aunque sólo sea porque ninguna constancia se tiene de la fecha de recepción del dicho escrito, que además tampoco contenía indicación alguna sobre los recursos que frente a lo en él acordado podían interponerse ni el órgano judicial o administrativo competente para ello, lo que, según el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, impedirían entender iniciado el cómputo de aquel plazo.

Pero, sobre todo, resulta evidente que el referido documento, si bien en algún momento comentaba lo desproporcionado "..a primer punto de vista.." de la cuantía reclamada, no contenía pronunciamiento de ningún tipo sobre la reclamación formulada, que ni estimó ni desestimó, sino que se refería al intento futuro de, "..en la medida de lo posible, hallar una solución respecto a las retribuciones que nos demanda..", solicitando justamente a esos efectos la remisión por el reclamante de toda la documentación de los asuntos a que dicha reclamación se refería.

Debe pues coincidirse con el actor en que dicho documento no contenía ninguna resolución administrativa impugnable ni, por lo tanto, podía dar lugar al inicio del plazo de impugnación jurisdiccional.

CUARTO

La acción ejercitada tampoco se aparece afectada de prescripción, extremo en el que, por cierto, y de conformidad con la expresada naturaleza de la relación, no puede sino estarse al plazo general de cinco años entonces establecido a tal fin por el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (también, artículo 796.2 del Texto Articulado y Refundido de Régimen Local de 1955 ).

Con esta premisa la prescripción se descarta ante la evidente existencia de una relación continuada en la prestación de los servicios, que se...

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