STS, 23 de Julio de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:5662
Número de Recurso12/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación que, con el número 101/12/2007, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de Don Alberto, bajo la dirección letrada de Don Alfonso Arroyo Zarzuela, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/26/05, que le condenó por un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/26/05, seguido por delito de abandono de destino, contra Don Alberto, ha dictado sentencia con fecha 9 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado, Alberto, como autor de un único delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"El Soldado MPTM Alberto, perteneciente al BRIMZ "Guzmán el Bueno X" de Córdoba, no acudió a su Unidad debiendo hacerlo el día 10 de abril de 2005, permaneciendo desde entonces sin estar autorizado por sus mandos en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el siguiente 17 de mayo en que compareció tras ser citado ante el Juzgado Togado nº 21 día en el que a pesar de ser requerido para que efectuase presentación inmediata en su Unidad, hizo caso omiso permaneciendo nuevamente en ignorado paradero hasta el 27 de junio de 2005 en que se presentó voluntariamente en el Juzgado Togado nº 21, habiendo permanecido durante todo el período de ausencia, sin estar reglamentariamente autorizado en la localidad de Rociana del Condado (Huelva) en su domicilio familiar. Consta en las actuaciones, informe de asistencia al inculpado de fecha 27 de abril de 2005 por "epigastralgia" informe de propuesta de baja."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Alberto presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 21 de septiembre de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de Don Alberto, con fecha 13 de abril de 2007, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo en el que formaliza el recurso y articula un único motivo de casación por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por haber conculcado la sentencia recurrida el derecho a no declararse culpable y el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 4 de mayo de 2007, en el que solicita la inadmisión del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 3 de julio de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2007, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al entender vulnerados en la sentencia impugnada los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. Aunque el recurrente reconoce en sus escritos que prestó su total conformidad con la calificación del Fiscal y que en las sentencias de conformidad -como la aquí recurrida- es doctrina consolidada la imposibilidad de su impugnación, cuando éstas se atienen a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales, aduce que, del informe psiquiátrico realizado por el Dr. D. Fidel con posterioridad a haberse prestado tal conformidad, se desprende que el acusado por su situación mental y desarrollo de las facultades de inteligencia y voluntad para soportar el hecho culpabilístico, no estaba en las condiciones mentales necesarias para que su decisión fuese libremente aceptada y, aunque en principio la presunción constitucional de inocencia no abarca la previa demostración de la condición imputable, los hechos acreditativos de la imputabilidad del acusado también forman parte del ámbito de aquel derecho esencial y, en todo caso, la situación mental descrita en dicho informe psiquiátrico ha afectado indudablemente al acto volitivo de la aceptación de los hechos y la pena impuesta, generando un vicio de consentimiento, que por error le llevó a una aceptación, que en una situación normal posiblemente no se hubiese aceptado.

Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal -al solicitar la inadmisión del recurso- el mencionado informe psiquiátrico tan sólo se limita a diagnosticar un "trastorno mixto ansioso-depresivo", sobre la base de una "sintomatología ansiosa y depresiva establecida según el paciente por la presión ejercitada y mantenida por parte de sus mandos militares", sin hacer mención alguna a que su capacidad mental o la voluntad de sus actos se encuentren afectados por dicho trastorno. Pero es que, además, obra con anterioridad a la prestación de la conformidad, al folio 57 de las actuaciones, informe sobre el recurrente emitido por el Comandante Médico del Cuerpo Militar de Sanidad, especialista en psiquiatría y destinado en los servicios sanitarios del establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares, emitido a requerimiento del Juzgado Militar Territorial nº 21 de Sevilla, en el que, entre otras conclusiones, efectivamente se señala que de la exploración psicopatológica de la personalidad de D. Alberto se desprende la existencia de rasgos anómalos tales como inestabilidad emocional y baja tolerancia a las frustraciones, pero se significa que "durante el reconocimiento y observación no se han detectado síntomas ni signos algunos de padecimiento de enfermedad ni trastorno mental en sentido estricto o psicosis, ni le ha sido detectado grado alguno de deficiencias intelectuales".

En razón de lo anterior, resulta evidente que no ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, pues no se ha acreditado que el acusado prestara su conformidad a la sentencia de manera que no fuera consciente, libre y espontánea. La pretensión del recurrente quiebra en la base de la que parte su argumentación, ya que no se constata mínimamente perturbación mental alguna que el Tribunal de instancia no hubiera comprobado y que pudiera haber viciado su consentimiento a la aceptación de los hechos y a la pena impuesta, por lo que -como bien señala la Fiscalía Togada- el motivo carece manifiestamente de fundamento y debería haber llevado en su momento a la inadmisión del recurso, lo que ahora nos conduce a su desestimación.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/12/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de Don Alberto

, contra la sentencia dictada con la conformidad de las partes el día 9 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/26/05, en la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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