SAP Vizcaya 49/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:644
Número de Recurso742/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 742/07-6ª

Causa nº 96/06

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M. 49/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a 23 de Enero de 2.008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 96/06 ante el Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo) por presunto delito de abandono de familia contra Leonardo, asistido de la Letrada Dª María José Alvarez Sánchez, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo), se dictó con fecha 7 de Agosto de 2.007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Por sentencia firme de 17 de noviembre de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Balmaseda se declaró la separación conyugal de Esther y Leonardo, sin antecedentes penales, estableciéndose a cargo de éste último una pensión alimenticia a favor de la hija común del matrimonio, Marisol, de 50.000 ptas. mensuales actualizables cada primero de año conforme al IPC publicado por el INE de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por sentencia firme de 31 de octubre de 2.003 dictada por el mismo Juzgado se acordó el divorcio del expresado matrimonio, aprobándose convenio regulador de los efectos del mismo por el que se establecía la obligación de Leonardo de abonar a su hija la suma de 180,30 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al incremento experimentado por el IPC de la Comunidad Autónoma Vasca publicado por el INE, tomando como base la suma correspondiente al año inmediato anterior.

Leonardo no ha efectuado pago alguno por tales conceptos, a excepción de una mensualidad tras la sentencia de divorcio, teniendo recursos suficientes para ello".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Leonardo como autor de una delito de abandono de familia del art. 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con obligación de indemnizar a su hija Marisol, en la persona de su representante legal, Esther en las pensiones no satisfechas, más los intereses del art. 576 de la LEC, con expresa imposición de costas al condenado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El condenado interpone recurso, pidiendo que se le absuelva, con fundamento en un error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia le condena al entender que no ha abonado las pensiones debidas desde 1.999, fecha de la sentencia de separación, resultando que en el convenio regulador del divorcio suscrito en julio de 2003 no se hace mención de ninguna cantidad adeudada. En segundo lugar, alega que la denunciante no solicitara la ejecución de la sentencia de separación, ni la de divorcio, en la vía civil.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Doctrina sobre el alcance de la revisión en fase de apelación de la valoración de la prueba practicada con inmediación judicial

La jurisprudencia obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Sin embargo, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 1125/2001 de 12 de julio ).

Así pues, al Tribunal de Apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y...

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