SAP Guipúzcoa 17/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2007:13
Número de Recurso1443/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.:20.06.1-05/002755

ROLLO APE. ABREV 1443/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 1 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 75/06

S E N T E N C I A N º 17/07

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a doce de Enero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 75/06 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de abandono de familia, en el que figura como parte apelante D. Luis María, representado por el Procurador Sr. Noval y defendido por el Letrado Sr. López y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a don Luis María, como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de diciembre de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1443/06. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 8 de Enero de 2006, a las 11.30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Se aceptan los de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO: El día 12 de septiembre de 1992, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudadela de Menorca dictó auto aprobando el convenio regulador suscrito por el acusado don Luis María y la denunciante doña Almudena.

En virtud de dicho convenio, el acusado se obligaba en concepto de abono de alimentos a favor de los dos hijos comunes, a entregar a la denunciante la cantidad de 50.000 pesetas mensuales.

SEGUNDO

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación y con posibilidad de cumplirla, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de abril de 1995 y hasta el mes de abril de 2005.

TERCERO

La denunciante ha solicitado la ejecución forzosa del citado auto ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciutadella de Menorca, habiéndose despachado ejecución por la cantidad reclamada en virtud de auto de dicho Juzgado de fecha 27 de junio de 2005."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián pronunció Sentencia, en fecha 21 de Junio de 2006, en en cuyo fallo condenaba a don Luis María como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de cinco meses de prisión, más el pago de las costas causadas.

La representación procesal de Don Luis María interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución, interesando la revocación de la misma, con el subsiguiente dictado de otra favorable para su representado.

Los concretos motivos de impugnación que se exponen por la parte apelante son los siguientes:

a.- error en la apreciación de las pruebas, en concreto, de la prueba documental obrante en la causa de donde quedaría acreditado la precaria situación económica que sufre el acusado, quién carece de trabajo estable, ha permanecido tres años ingresado en prisión, amén de contar con un nuevo hijo a su cargo, producto de una nueva relación sentimental.

b-infracción de precepto legal, ex.art. 666 LECrim, esto es, excepcción de cosa juzgada, dado que por los mismos hechos habría sido acusado y absuelto en virtud de sentencia de 15 de Marzo de 1995, amén de haber sido archivada la denuncia interpuesta por su ex-mujer, en fecha 8 de Enero de 2004.

Dado traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, ante la correcta valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

SEGUNDO

En relación con los componentes del ilícito, previsto y penado en el art. 227.1º, el Tribunal Supremo ha venido significando la necesaria concurrencia de los siguientes:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos, sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

  2. Una conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios expuestos en el art. 5 del Código Penal reconducibles, en este caso, a una omisión dolosa (art. 12 CP ), lo que comporta el conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (por todas, la STS de 13 de febrero de 2001 ).

Respecto del motivo de impugnación invocado en primer término-error en la apreciación de la prueba- como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de...

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