ATS 1321/2014, 17 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2014
Número de resolución1321/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Celso , como autor criminalmente responsable de un falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 € (270 €), o a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente, condenamos a Jesús Manuel , a pagar a Celso , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 10.610 €.

Asimismo, condenamos a Celso , a pagar a Lorenza , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 960 €.

Imponemos a Jesús Manuel y a Celso , el pago de las costas procesales por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Martínez Gordillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución relativo al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 20.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La embriaguez como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal requiere una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión ( STS 965/2008 entre otras muchas).

  2. El recurrente pretende la aplicación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal , por intoxicación etílica. No obstante, en los hechos probados tan sólo se menciona que consumió bebidas alcohólicas ese día, pero no consta el grado de afectación, ni si las mismas habían incidido en sus facultades intelectivas o volitivas. El recurrente retó a Celso a entablar una pelea, y con un navaja le asestó una puñalada en la línea media axilar del cuarto espacio intercostal y otra puñalada en la línea escapular y otra en el hipocondrio derecho, luego una vez en el suelo, le decía "me has buscado la ruina" y comenzó a pasarle la navaja por el cuello. La conducta no es expresiva de un estado de intoxicación alcohólica que le supusiera una incomprensión en lo que hacía, ya que no sólo retó al perjudicado sino que además le asestó varias puñaladas, lo que demuestra que controlaba sus acciones hasta el punto de situarse sobre el cuerpo de la víctima y pasarle la navaja por el cuello, sin que esta acción concreta le causara la muerte. En conclusión, comprendía la ilicitud del hecho y actuó conforme a dicha comprensión, y el consumo de alcohol ese día no le supuso desconocer lo que hacía y el riesgo vital que comportaban sus acciones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal , referente a la eximente de legítima defensa.

  1. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Esta Sala indica que existe imposibilidad de apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos como el de autos, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento (STS 9-6- 2011).

  2. Los hechos probados declaran que el recurrente retó a Celso a entablar una pelea, que éste aceptó. Celso , a consecuencia de su corpulencia y fortaleza física consiguió tirar dos veces al suelo al recurrente y decidió entrar en el bar, pero no pudo al estar la puerta cerrada. Como se indica en los hechos "detrás de él apareció el recurrente con la navaja (...) y con ánimo de acabar con su vida le asestó una estocada en la línea media axilar del cuarto espacio intercostal y otra puñalada en la línea escapular y en el hipocondrio derecho", luego una vez en el suelo, le decía "me has buscado la ruina" y comenzó a pasarle la navaja por el cuello. La conducta del recurrente no es expresiva de un ánimo de defensa propia, ni actuó para defender a Lorenza , que resultó lesionada con anterioridad, puesto que fue el recurrente el que retó a la víctima a sostener una pelea, y el que luego, en el curso de la misma, y cuando no existía una situación de riesgo inminente para su integridad, se acercó por detrás y le asestó varias puñaladas. Esta conducta no es susceptible de ser calificada como legítima defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución , relativo al derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Celso que señala que ese día estuvo con el recurrente y con Lorenza , que se produjo una pelea con el recurrente y que éste sacó una navaja y le dio varias puñaladas. 2) Declaración de Elisabeth que indica que presenció el incidente y cómo el recurrente le asestaba unas puñaladas a Celso . 3) Informe forense que determina que el perjudicado presentó varias puñaladas, en la línea media axilar del cuarto espacio intercostal, otra puñalada en la línea escapular y otra en el hipocondrio derecho. El neumotórax abierto sufrido por la víctima ocasionó riesgo vital y de no haber mediado intervención médica urgente hubiera fallecido.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Celso .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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