SAP Sevilla 192/2005, 4 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1575
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 2191/2005 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 192/2005.

Rollo de Apelación nº 2191/2005.

Procedimiento Abreviado nº 365/2004.

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 4 de mayo de 2005.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Eugenia , acusadora particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Carlos María , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 2 de febrero de 2005 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"He de absolver y absuelvo libremente a Carlos María del delito abandono de familia por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"En sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Sevilla de 27 de Noviembre de 1.997 en los autos nº 522/97, se decretó la separación matrimonial de los cónyuges Carlos María y Eugenia .

En dicha sentencia se ratificaba el auto de medidas provisionales de 24 de julio de 1.997, en el que se imponía a Carlos María la obligación de entregar a su esposa como contribución a las cargas del matrimonio en concepto de alimentos la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC.

Por sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 5 de Sevilla el 8 de Abril de 2.003 en la causa 496/02 Carlos María fue condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de las pensiones correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2.000 a Abril de 2.003.

Desde Mayo a la actualidad Carlos María no ha satisfecho cantidad alguna en concepto de pensión a Eugenia , sin que se haya acreditado que cuente con medios económicos al efecto.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusadora particular Dª Eugenia . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, D. Carlos María , formularon alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 6 de abril de 2005, señalándose vista para el posterior día 3 de mayo. El día señalado se celebró la vista con asistencia de la acusación particular recurrente, que pidió la estimación de su recurso, así como el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que pidieron su desestimación. El sr. Carlos María y la sra. Eugenia fueron citados a la vista, si bien sólo la segunda acudió. Finalmente, se deliberó el pasado día 3 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, si bien se elimina su último párrafo y se añaden los siguientes apartados:

Primero

El matrimonio tiene un hijo, nacido en octubre del año 1993, cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre. La pensión impagada se fijó en la sentencia de separación en concepto de alimentos para el hijo.

Segundo

El acusado tenía abierto un negocio de venta de muebles y máquinas de oifcina. En noviembre del año 2002 se dio de baja en el impusto de actividades económicas alegando el fín de la actviidad. No presentó declaración de impuesto de la renta correspondiente a los ejercicios de los años 2001 y 2002, si bien la Agencia Tributaria estatal consideró que debía presentarlas al haber detectado imputaciones de rendimientos de actividades económicas. El 28 de febrero del año 2003 en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.

Tercero

Desde mayo de 2003 hasta la actualidad el acusado no ha satisfecho cantidad alguna en pago de aquella pensión alimenticia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dª Eugenia , acusadora particular, recurre la sentencia que absolvió a su esposo, D. Carlos María , del delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, por impago de la cantidad de 20.000 pesetas -abonable por meses y actualizable anualmente conforme al IPC- que en la sentencia se separación, que ratificaba el auto de medidas provisionales, se estableció como contribución en concepto de alimentos para el hijo menor del matrimonio.

La juzgadora de la primera instancia absolvió al acusado apelado al considerar que no existían pruebas que demostrasen que el acusado tenía capacidad económica suficiente para afrontar el abono de las pensiones impagadas.

El Ministerio Público solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo

Nos hallamos, pues, ante la situación procesal delimitada por una petición de revocación de una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.

En este sentido conviene recordar que las limitaciones que a las facultades de pleno enjuiciamiento del tribunal de apelación en el "novum iudicium" que la segunda instancia supone ha introducido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003 y 10/2004) sólo afectan al reexamen de las pruebas subjetivas, esto es, aquellas condicionadas a la percepción directa del tirbunal enjuciador y dependientes de su inmediación, normalmente vedada a los tribunales de alzada.

Así, la última sentencia citada, la número 10/2004, en su Fundamento sexto proclama lo siguiente:

"SEXTO.- A la hora de aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por este Tribunal, ya indicaba la STC 167/2002 (FJ 11), que podrían suscitarse algunas dificultades al interpretar el art. 795 LECrim (actualmente, art. 790 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado), y, en particular, de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, el relacionado con el error en la apreciación de la prueba, que es propiamente el concernido por esas limitaciones (en cuanto las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), y no así, en principio, los otros dos supuestos ("quebrantamiento de normas y garantías procesales", e "infracción de precepto constitucional o legal").

Para la solución del problema constitucional planteado decíamos en esa resolución (FJ 9) que no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, sino que es necesario, en todo caso, partir de una interpretación de dicho precepto...

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