STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1205
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/23/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aranzazu López Orejas en la representación que ostenta del Soldado D. Inocencio, contra la Sentencia de fecha 14.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 42/25/2003 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que por Resolución 562/10641/03, publicada en el Boletín oficial de Defensa nº 124, de 27 de junio de 2003, el entonces soldado MPTM D. Inocencioo, cuyos datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia, y que se dan aquí por reproducidos, y que se encontraba en situación de servicio activo y bajo dependencia administrativa de la Jefatura de Servicios Territoriales Noroeste de Bilbao, fue destinado con carácter forzoso al Regimiento de Infantería Ligera Aerotransportable "Príncipe" nº 3, con sede en Siero (Asturias), donde debía efectuar su presentación el día 15 de julio de 2003

Por el organismo de procedencia, Jefatura de Servicios Territoriales de Bilbao, se efectuaron las oportunas gestiones para localizar al citado soldado, sin resultado; por lo que le fue enviada una carta certificada al domicilio que tenía fijado en dicha plaza, al objeto de comunicarle la antes mencionada Resolución, y en consecuencia nuevo destino, con idéntico resultado negativo, al encontrarse en paradero desconocido, fuera de todo control y sin autorización alguna por parte de las autoridades militares

Con fecha 14 de julio de 2003, el entonces soldado Inocencioo fue ingresado en la Clínica de Psiquiatría del Hospital de Basurto (Bilbao), procedente del Servicio de Urgencias de dicho Centro, donde permaneció hasta el día 30 de julio del mismo año, en que fue dado de alta en dicho establecimiento hospitalario; sin que en ningún momento, se hubiese puesto en contacto con las autoridades militares, de las que dependía, en orden a regularizar su situación militar, hasta que el día 14 de noviembre de 2003 fue detenido e ingresado en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares (Madrid) al objeto de cumplir la condena impuesta en las Diligencias Preparatorias nº 43/12/02 por un delito de "abandono de destino"

Una vez en dicho Centro Penitenciario, el soldado D. Inocencioo fue reconocido por el especialista en psiquiatría, allí destinado, siéndole diagnosticado un "trastorno mixto de la personalidad grave con episodios pisicóticos" que le producía una limitación severa de sus capacidades intelectivas y cognitivas, sin llegar a anularlas

Examinado por la junta Médico Pericial del Hospital Central de la Defensa, en fecha 2 de diciembre de 2003, el soldado tantas veces citado fue declarado no apto para el servicio de las armas, al estar incluido en el apartado 268, letra a) coeficiente 5, del cuadro de condiciones psicofísicas ( RD. 944/2001 ); produciéndose su baja en las Fuerzas Armadas en virtud de resolución 562/03118/04, de 19 de febrero, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 41, de 1 de marzo.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAMOS y CONDENAMOS al entonces soldado militar profesional de tropa y marinería D. Inocencioo, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la concurrencia de circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal Común , por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/25/03, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismo hechos

No procede declaración de responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 13.10.2004 la Letrada Dª Pilar Muiño González, actuando en nombre del acusado, presentó ante el Tribunal sentenciador escrito anunciando la interposición de Recurso de Casación, que dicho Tribunal tuvo por preparado según Auto de fecha 10.01.2005

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª María Aranzazu López Orejas en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado según escrito de fecha 04.05.2005 y en base a los siguientes motivos

Primero

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal Militar en relación con art. 20.1º del Código Penal Común ; así como por aplicación indebida del art. 119 del CPM.

Segundo

Por la vía del art. 849.2º LE. Crim ., denunciando el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba

Tercero

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE )

Cuarto

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim , al contenerse en el relato probatorio de la Sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 24.05.2005 solicitó la inadmisión del motivo cuarto y la desestimación de los restantes

SEXTO

Mediante Auto de fecha 14.09.2005 la Sala, por unanimidad, Acordó la inadmisión del cuarto de los motivos casacionales

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 19.01.2006 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del primeramente designado Sr. Aparicio Gallego por jubilación de este último. Con la misma fecha se señaló el día 14.02.2006 para la deliberación votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por razones lógicas y sistemáticas comenzamos con el examen del tercero de los motivos casacionales, según el orden de interposición del Recurso, mediante el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

En el escueto desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente no repara en que la vulneración del derecho presuntivo de inocencia, se produce en los casos en que la condena haya recaído no obstante la situación de vacío probatorio, sobre los hechos o la participación que en los mismos hubiera tenido el acusado; situación a la que se equiparan los supuestos en que los elementos probatorios se hubieran obtenido ilícitamentente, o bien que la prueba se hubiera practicado irregularmente o cuando en su valoración el Tribunal sentenciador no se hubiera atenido a las regla de la lógica, de la ciencia o de la común experiencia. La invocación que hace el recurrente del reiterado derecho es meramente formularia, y no trasciende de los términos en que se expresa la parte cuando afirma sin mayor fundamento, que "es claro y patente que en este punto ... no necesita más comentarios a los efectos de dejar patente la vulneración de la presunción de inocencia con la imposición de condena a mi patrocinado". Nada más lejos de la realidad, porque en lo que concierne a los hechos que es el único ámbito de aplicación del derecho fundamental de que se trata ( STC. 233/2005, de 26 de septiembre ; y nuestras recientes Sentencias 17.01.2006; 24.01.2006; 31.01.2006; 10.02.2006 y las que en ellas se cita); está plenamente acreditado que el acusado se hallaba pendiente de destino forzoso en su condición de Soldado profesional; que en efecto fue destinado al Regimiento de Infantería Ligera Aerotransportable "Principe" nº 3 con sede en Siero (Asturias), donde debió presentarse con fecha 15.07.2003; que se le trató de comunicar la correspondiente resolución primero en contacto directo y después notificar por medio de correo certificado en el domicilio designado al efecto por el acusado, lo que no fue posible por hallarse éste ausente en dicho domicilio y en cualquier otro, puesto que el acusado no comunicó a la Jefatura de Servicios Territoriales de Bilbao cualquier cambio en tal sentido, situándose en paradero desconocido, fuera de cualquier contacto o control militar y desentendiéndose de las obligaciones castrenses contraidas mediante el compromiso voluntariamente asumido al incorporarse a las Fuerzas Armadas. Los hechos están acreditados mediante incuestionada prueba testifical y documental y los reconoce como ciertos el acusado, quien admitió en el Juicio Oral que desde el 30.07.2003 en que fue dado de alta en el Hospital de Basurto (Bilbao), en donde ingresó el 14.07.2003 para ser tratado de una depresión, hasta el 14.11.2003 en que fue detenido e ingresado en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares (Madrid), para cumplir la pena de prisión impuesta en otro procedimiento seguido también por delito de "Abandono de destino", no mantuvo ningún contacto ni comunicó de algún modo con aquella Jefatura con objeto confesado de que las Fuerzas Armadas no se interesaran más por su persona en el futuro

El motivo, como se dice carente de fundamento, debe desestimarse

SEGUNDO

En el motivo ordinal correspondiente del escrito de interposición del Recurso, denuncia la parte recurrente el error de hecho en que habría incurrido el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones ( art. 849.2º LE. Crim )

En el planteamiento del motivo la parte incurre en contradicción, respecto de la alegación precedente de haberse lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que opera en los casos de ausencia de prueba de cargo mientras que el "error facti" que ahora se alega presupone la existencia de prueba, cuya correcta valoración se cuestiona no obstante. Abunda nuestro reparo en que no se citan los documentos con virtualidad para modificar el sentido del "factum" sentencial, y consiguientemente el fallo condenatorio, ni mucho menos sus concretos particulares como resulta preceptivo ( art. 855, pfo. segundo LE. Crim ), bajo apercibimiento de incurrir en las causas de inadmisión que prevé el art. 884, 4º y 6º de la dicha LE. Crim . Por último, tampoco precisa la parte recurrente los términos en que habría de variarse el relato probatorio como corolario de la prosperabilidad del motivo

Del conciso desarrollo argumental se deduce que interesa a la parte dejar constancia en la narración fáctica probatoria que, como consecuencia de la patología síquica que afectaba al acusado desde que fue ingresado en el Hospital de Basurto el 14.07.2003, y de la que luego fue diagnosticado (el 22.01.2004), en el Establecimiento Penitenciario de Alcalá de Henares y sobre la que asimismo se pronunció la Junta Médico Pericial del Hospital Central de la Defensa en el Expediente de aptitud sicofísica (con fecha 12.12.2003), que resultó determinante de su exclusión para continuar en las Fuerzas Armadas; "que su capacidad volitiva se encontraba muy alterada en un grado en que la jurisprudencia no tiene ningún reparo en sostener que es factible la ausencia de responsabilidad.

Hemos dicho reiteradamente que los informes periciales aún siendo pruebas personales pueden, excepcionalmente, considerarse documentos casacionales a los efectos previstos en el art. 849.2º LE. Crim , siempre y cuando existiendo uno solo de éstos, o varios coincidente, el Tribunal sentenciador sin disponer de otras pruebas desconozca inmotivadamente sus contenidos o los incorpore al relato probatorio de manera incompleta, fragmentaria o contradictoria (Sentencias recientes 17.01.2006 y 24.01.2006 y las que se citan en la primera de ellas). Y en el presente caso, ni en los documentos aportados al Juicio Oral desde otro proceso penal, seguido asimismo contra el hoy recurrente ante la Jurisdicción Militar (Diligencias Preparatorias 43/12/2002), ni en la pericia realizada en el Plenario por el Comandante Médico especialista en siquiatría, que en su momento reconoció al acusado durante la permanencia de éste en el Establecimiento Penitenciario Militar, con fecha 22.01.2004; se afirma lo que sostiene la parte recurrente sobre la anulación de las facultades de voluntad, o de inteligencia, sino meramente la limitación severa de estas capacidades sin llegar a anularlas, y ello a consecuencia de la enfermedad diagnosticada como "trastorno mixto de la personalidad, grave con episodios psicóticos", que es justamente lo que recoge el Tribunal de instancia a partir de aquellos documentos y de la pericial mencionada, e incorpora literalmente al relato probatorio que se ofrece exento del error a que el motivo se contrae, con vocación de sustituir, sin mayor fundamento, la narración objetiva e imparcial de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional, por la versión subjetiva y lógicamente interesada de la parte que recurre.

TERCERO

Por la vía de la infracción de Ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 21 CPM y 20.1º CPC ; así como la indebida aplicación del art. 119 CPM que tipifica el delito de "Abandono de destino" (primero de los motivos según el escrito de interposición).

El motivo tampoco puede prosperar. A la concisa argumentación se une el escaso fundamento de la pretensión que se deduce y asimismo que esta Sala viene desestimando en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( arts. 885, 1º y 2º LE. Crim ). En cuanto a la pretendida aplicación de la eximente de responsabilidad penal, basada en el padecimiento por el acusado de anomalía o alteración síquica al tiempo de cometer la infracción penal de manera que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º CPC ), la parte recurrente argumenta al margen de los hechos probados inamovibles y vinculantes dada la vía casacional elegida de la infracción de ley sustantiva (art. 884.3º LE. Crim ), lo que queda de manifiesto tras la desestimación de los motivos precedentes, referidos a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba. Entre los hechos probados no se mencionan datos o elementos que puedan servir de presupuesto para afirmar la concurrencia de la eximente de que se trata, más allá del carácter incompleto que aprecia el Tribunal del enjuiciamiento; y es invariable la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de requerir para la certeza de estas causas de exención de responsabilidad el mismo módulo probatorio aplicable a los hechos procesales (Sentencias 24.01.2006; 10.02.2006 y las que se citan en la primera de éstas)

En cuanto a la supuesta aplicación indebida del tipo penal apreciado de "Abandono de destino", que la parte recurrente sustenta en la concurrencia de la eximente que se acaba de descartar, bastaría remitirnos a su desestimación para tener por desechado el motivo. No obstante, en cuanto que en este extremo del Recurso la parte introduce ciertas alusiones sobre la concurrencia del tipo objetivo, y en concreto sobre la justificación de la ausencia del destino; para apurar la tutela judicial que se pide decimos que, sin duda, están presentes los dichos elementos objetivos representados por la condición de militar profesional del sujeto activo, vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas en virtud del compromiso vigente de incorporación al servicio del Ejército. Asimismo se hallaba el autor en servicio activo pendiente de asignación de destino forzoso que se le fijó reglamentariamente, intentando el organismo administrativo de quien dependía ponerse en contacto con el Soldado para comunicarle la designación de su destino, sin poder localizarle ni siquiera por la vía postal mediante correo certificado, al haberse ausentado éste del domicilio señalado a efectos administrativos; ni volver a ponerse en contacto con la Jefatura de Servicios Territoriales a que se hallaba vinculado. La incorporación al destino debió efectuarla con fecha 15.07.2003, siendo ingresado de Urgencias el día anterior en el Servicio de Siquiatría del Hospital de Basurto para ser tratado de depresión, causando alta en dicho Hospital el día 30.07.2003. De manera que durante el tiempo en que permaneció hospitalizado, sin duda su ausencia no fue antijurídica como se razona en la Sentencia, al hallarse amparada por causa de justificación fundada en el derecho a la salud ( arts. 20.7º CPC y 43 y 15 CE ), y el reproche penal no se dirige por esta temporal falta de presencia en el destino, sino porque a raíz de causar alta médica en la fecha consignada 30.07.2003 y hasta el 14.11.2003 (el día 11 se dice en algún pasaje de la Sentencia) en que fue detenido e ingresado en el Establecimiento Penitenciario, para extinguir pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, impuesta en la Sentencia dictada en Diligencias Preparatorias 43/12/2002, se desentendió por completo de sus deberes militares voluntariamente asumidos, permaneciendo fuera de cualquier control de sus mandos, infringiendo el elemental deber de presencia y disponibilidad que, en cuanto presupuesto esencial para el cumplimiento de las obligaciones castrenses, constituye el bien jurídico que el precepto penal protege. Y este dilatado período de ausencia se produjo al margen del régimen o marco normativo, legal y reglamentario, que regula el expresado deber de presencia, por lo que debe afirmarse que se cumple en el caso la proposición negativa del tipo penal que se formula mediante el adverbio "injustificadamente", justificación material que no puede tenerse como acreditada por el padecimiento del "trastorno mixto de la personalidad, grave con episodios psicóticos" que se refleja en la narración histórica, enfermedad que a lo sumo anularía las capacidades de entendimiento y voluntad durante la aparición y duración de dichos episodios, cortos según el perito Médico, pero en ningún caso de manera continuada durante los tres meses y medio que transcurrieron desde que causó alta hospitalaria hasta que el recurrente fue objeto de control militar, obedeciendo la prolongada ausencia a su voluntad de desentenderse de la observancia de aquellos obligaciones, como se infiere con claridad del relato probatorio; lo reconoció el acusado en el acto del Juicio Oral y así lo declara la Sentencia recurrida (Vid. nuestras Sentencias 15.11.1999; 21.01.2000; 01.06.2001; 07.03.2003; 04.03.2004; 05.11.2004; 21.10.2005; 04.11.2005 y 20.12.2005 ; entre otras muchas)

El presente motivo, en sus dos variantes, debe desestimarse y con éste la totalidad del Recurso

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio

En consecuencia

FALLAMO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/23/2005, deducido por la representación procesal del Soldado D. Inocencioo, frente a la Sentencia de fecha 14.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 42/25/2003 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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