SAP Madrid 595/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2004:12475
Número de Recurso413/2003
Número de Resolución595/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00595/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7006106 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 413 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: FORRIOL, S.L.

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Contra: TOTALFINA ESPAÑA, S.A.

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FORRIOL, S.L., y de otra, como demandado-apelado TOTALFINAELF ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de los de Madrid, en fecha tres de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por FORRIOL S.L. representada por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME contra TOTALFINA ESPAÑA S.A.U., actualmente TOTAL ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la reconvención formulada por TOTAL ESPAÑA, S.A., contra FORRIOL S.L., debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones ejercitadas por la parte reconviniente, con expresa imposición de costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. David García Riquelme, representando a FORRIOL S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra TOTALFINAELF ESPAÑA S.A.U., en la que solicitaba: que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva de fecha 30 de diciembre de 1991, por adolecer del vicio subsanable de inexistencia e ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo sometido al exclusivo arbitrio de una sola de las partes; que se declarase la nulidad del referido contrato por contravenir el mismo normas imperativas, de conformidad con lo dispuesto en art. 6.3 del Código Civil; que se declarase el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1.306 punto 2º del Código Civil; y subsidiariamente, que se ordenase el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubiesen sido amortizadas, conforme a los datos y las bases señaladas en dicho escrito peticional. Sentencia que igualmente desestimó la demanda reconvencional en la que se interesaba que se condenase a la actora-reconvenida la pago de determinadas cantidades como consecuencia del incumplimiento del laudo que había resuelto un procedimiento arbitral previamente entablado entre las actuales empresas litigantes así como a la devolución de cierta cantidad prestada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en el art. 81 del Tratado de la Ámsterdam -antiguo art. 85 del tratado de Roma- así como normas imperativas de los Reglamentos Comunitarios CEE nº 1984/83, de 22 de junio, y nº 2790/99, de 22 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil; que el contrato suscrito por las partes ahora litigantes carecía de causa como consecuencia de la indeterminación del precio de adquisición de los productos objeto de la exclusiva y de su sometimiento al libre arbitrio de la demandada; que, íntimamente relacionado con lo anterior, la indeterminación de aquellos precios producía la fijación o imposición de los precios de reventa; y que la sentencia de primera instancia es contraria a lo resuelto por distintas resoluciones de otros Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Aun cuando la dilatada actuación de la empresa ahora apelante ha sido, hasta la presentación de la demanda rectora de estas actuaciones, difícilmente compatible con la pretensión de que se declare la nulidad del contrato suscrito por la contraparte atendiendo a su pretendida causa inexistente o torpe, en la medida que se trata de una alegación que, de ser cierta, permitiría que se reconociese la nulidad de pleno derecho del referido contrato por infringir lo dispuesto en normas imperativas y prohibitivas, como proclama el art. 6.3 del Código Civil, nada impide a este Tribunal entrar a conocer de dicha pretensión.

Ante todo es de significar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes litigantes, pacíficamente aceptado como de reventa; siendo de resaltar, también con carácter previo, que resulta igualmente incuestionable el carácter imperativo de la normativa comunitaria que invoca la parte actora a los efectos de obtener la declaración de nulidad del contrato que vincula a las partes; ello sin perjuicio de la...

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