SAP Córdoba 85/1999, 26 de Octubre de 1999

PonenteJosé Mª Magaña Calle
Número de Resolución85/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Gonzalo Trujillo Crehuet.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión,

D. José María Magaña Calle.

En la Ciudad de Córdoba, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de esta ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral número 171/99, el Procedimiento Abreviado número 12/99, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una falta de circulación sin seguro, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS le corresponde, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez de lo Penal, en la que es, además, parte apelada, L.R.G., representado por la Procuradora Doña Cristina Caballero Ruiz-Maya y asistido del Letrado Sr. Ortega Navarro; E.G.O., representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Miguel Vargas y asistida del Letrado Sr. Pinilla Lubán, en la que, también, ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha veinticuatro de junio de 1.999, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 20,30 horas del día 14 de Diciembre de 1.998, el acusado L.R.G., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades psicofísicas, conducía el ciclomotor Vespino GL con número de bastidor 1633011 de su propiedad, que carecía de seguro obligatorio, por la Avenida de Andalucía de la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo haciéndolo por el arcén del carril contrario a su sentido de circulación cuando, dado su estado de embriaguez y la consiguiente falta de control sobre el vehículo, realizó un giro a la izquierda con la intención de cruzar la vía en sus dos carriles para salir a la calle Puente sin apercibirse de que por el otro carril, de forma correcta según los sentidos de circulación de la vía, circulaba el automóvil Fiat Punto matrícula CO-XXXX-AH, conducido por su propietaria R.G.O., que, ante lo sorpresivo de la maniobra realizada por el acusado, sólo pudo reaccionar esquivándolo para no atropellarlo ni pasar sobre el ciclomotor. Tal brusca maniobra terminó con el automóvil fuera de la vía colisionando con una farola del alumbrado público.- Personada en el lugar una dotación de la Policía Local, como quiera que el acusado presentaba claros signos de haber ingerido alcohol, se le requirió para la práctica de la prueba de alcoholemia arrojando unos resultados de 0,55, 0,66 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente en cada una de las pruebas que se le efectuaron a las 20,40, 20,55 y 21,57 horas.- El acusado, que declinó otras pruebas de contraste,presentaba dificultad al hablar, desorientación temporo- espacial, comportamiento agresivo y actitud completamente desinhibida por lo ocurrido.- Como consecuencia de la colisión el automóvil sufrió desperfectos tasados en 411.467 pesetas y la farolamunicipal daños peritados en 56.000 pesetas.- E. resultó con lesiones consistentes en erosiones múltiples en región peribucal, epistaxis y herida contusa en ambos labios, de las que tardó en curar siete días con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pequeñas cicatrices posterosivas que remitirán con el tiempo y que al día de hoy no son ya perceptibles.".

SEGUNDO

En la expresa sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Condeno a L.R.G. como responsable, en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una falta de circulación sin seguro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve arrestos fin de semana y de un año y cuatro meses de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, por el delito y de un mes multa con una cuota diaria de 200 pesetas, por la falta, al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular y a que indemnice, con declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a E.G.O. en 411.467 pesetas por los daños, en 27.500 pesetas, por las lesiones y en 125.000 pesetas, por las secuelasy al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en 56.000 pesetas. Tales cantidades devengarán el interés del Art. 921 de la L.E.C., respecto del condenado y los del Art. 20.9 y 2 respecto del Consorcio, contándose como fecha de requerimiento el día 4 deMayo de 1.999

TERCERO

Que contra dicha sentencia y por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso recurso de apelación, basado en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, por término de diez días, a fin de que, si lo estimaban conveniente a su derecho, presentaran escrito de impugnación o adhesión; transcurrido elcual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, y tras los trámites oportunos, se reunió para votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, con excepción del mismo en lo que contradiga a los siguientes, y

PRIMERO

Se combate por el recurrente, Consorcio de Compensación de Seguros la Sentencia de instancia, en un solo punto, que se contiene en el Fundamento Jurídico Quinto, penúltimo párrafo de la citada resolución, alegándose infracción, por inaplicación del art. 17.3 del Real Decreto 2.641/1996 de 30 de diciembre.

En concreto la cuestión que se suscita por el Juzgador de instancia, y a la que se opone el citado organismo, no es sino la aplicación la franquicia establecida en la Orden de 10 de Julio de 1.990, sobre la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en daños materiales derivados del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de automóviles, pues se cuestiona si dicha franquicia queda derogada al oponerse a lo establecido en la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, donde no se establece la citada exención y, en consecuencia, no es de aplicación tal limitación por el principio de jerarquía normativa, máxime si a su vez la Orden de 10 de julio de 1990 se dicta en desarrollo del Real Decreto Legislativo 1.301/1986 de 28 de junio que ha sido expresamente derogado por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado.

Por el contrario, el Consorcio de Compensación de Seguros mantiene la vigencia de la citada franquicia, puesto que la misma viene establecida en el art. 17.3 del Real Decreto 2.641/1986 de 30 de diciembre, disposición esta en vigor tras la vigencia de la citada Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado.

SEGUNDO

Dos cuestiones o precisiones previas son imprescindibles para encarar la cuestión planteada:

  1. - En primer lugar, y tal y como afirma el recurrente, el T.S. en las Sentencias de 8 de abril de 1996 y en la de 14 de marzo de 1998 no se pronuncia sobre la cuestión objeto de esta alzada, sino que, estimando, por otros motivos el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, en modo alguno declara inaplicable la franquicia a la que se refiere la Orden Ministerial de 10 de julio de 1990. Por tanto, es claro que no puede alegarse doctrina jurisprudencial sobre la cuestión sometida a debate.

  2. - Por otra parte si se analiza la doctrina de las AAPP sobre la materia, en el ámbito de la Jurisdicción Penal se observa, como mas adelante se señalará, criterios totalmente contradictorios sobre la materia; pero es mas, es que si se analiza tal cuestión en sede de Jurisdicción Civil, la cuestión suscitada no aparece, siendo pacifica la doctrina a la hora de aplicar, en los casos previstos por la ley, la citada franquicia.

TERCERO

Así las cosas, ya puede adelantarse que esta Sala no comparte los criterios del Juzgador de instancia.

En efecto, es evidente que la tan reiterada Franquicia no se opone al espíritu de la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, puesto que, tras ser la misma modificada...

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