STSJ Comunidad de Madrid 3/2024, 9 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución3/2024

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0340008

Procedimiento Asunto penal 550/2023 (Recurso de Apelación 338/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Santiago

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 3/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

  1. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 5 de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 1920/2022 con fecha 22/5/2023 dictó sentencia número 54/2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - El acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior a septiembre de 2021, se dedicaba al cultivo de plantas de marihuana y a la posterior venta de cannabis en el domicilio sito en la CALLE000, n° NUM000 de esta capital y a la distribución a terceros de cocaína.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid se acordó la entrada y registro en el domicilio antes referenciado, encontrándose en su interior, en una habitación una plantación de 193 plantas de marihuana floridas que arrojan un peso de 1030 gramos de cannabis con una riqueza media de 13,9% y de 2270 gramos de hoja de cannabis con una riqueza media de 2,6%, 12 bombillas halógenas, un aire acondicionado, 4 ventiladores, 2 tubos extractores, 12 tapas de potencia y 20 diferenciales. En el salón se encuentra en un boto de cristal 5 tabletas de resina de cannabis con un peso de 485,36 gramos y una riqueza media de 50,4%, una libreta con anotaciones, una pequeña báscula de precisión y en una pared con doble fondo se encuentra una bolsa que contiene 44,86 gramos de cocaína con una riqueza media de 78,4% y un envoltorio que contiene 27,6 gramos de cocaína con una riqueza media del 80,5% y dinero fraccionado. En una habitación contigua al salón se encuentra sobre un taburete dos básculas de precisión, 2 cuchillos con restos de resina de hachís y un trozo de resina de cannabis, con un peso de 49,22 gramos y una riqueza de 52,5% y dinero fraccionado. Asimismo, se encuentra en el interior de la vivienda un secadero.

El acusado poseía dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas.

El dinero intervenido que ascendía a 5.813 euros, procedía de la ilícita actividad a la que se dedicaba el acusado.

La cocaína total intervenida 73,46 gramos, tiene en el mercado ilícito un valor de venta por gramos de 7.473,50 euros y por dosis 18.530,20 euros. El cannabis total intervenido, 4.200,89 gramos, tiene un valor de 25.247,34 euros de venta por gramos y la resina de cannabis total intervenida, 534,89 gramos, tiene un valor de 3.407,24 euros de venta por gramos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Santiago, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 14.947EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, conforme establece el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido a la la que se le dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, salvo que le hubiere sido computada en otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación del acusado Santiago siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 25/09/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 30/11/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 09/01/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Santiago se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la sentencia impugnada llega a una conclusión errónea al entender probado que D. Santiago, estaba en posesión de sustancia que causa grave daño a la salud pública, y que ésta estaba destinada a la venta o distribución.

    Expone el recurrente que de la prueba practicada no cabe deducir que D. Santiago se dedique a la venta y distribución de sustancia que cause grave daño a la salud, apuntando que no se ha practicado prueba alguna de que su mandante se dedicara al tráfico de cocaína , ni que el dinero intervenido en su domicilio familiar fuera producto de la venta o distribución de dicha sustancia, sino como el mismo reconoció de la elaboración y venta de marihuana, sustancia que no causa grave daño a la salud, respecto a la que señala no se formuló acusación, siendo que la cocaína era para consumo propio y familiar.

    Indica que su representado comparte el piso en el que fue hallado la sustancia junto a sus tres hermanos, todos ellos consumidores de esta sustancia y que, en contra de la inferencia del destino de la sustancia al tráfico, no puede obviarse que los 70 gramos de cocaína se encontraban en una sola bosa. Que no existían restos de cocaína ni en los cuchillos, ni en las básculas que había en la vivienda. Que no existían bolsas de monodosis y que su mandante es consumidor habitual de cocaína como entiende se acredita, por su reconocimiento y por los oficios del instructor.

    Añade que el hallazgo de las sustancias en el domicilio de su mandante, no fue fruto de una investigación, de un seguimiento o de cualquier denuncia, sino que la policía estaba buscando a un hermano del ahora condenado y encontró esas sustancias en el domicilio familiar. Invoca finalmente el principio in dubio pro reo.

  2. Subsidiariamente infracción legal por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción que señala ha sido reconocida tanto por su mandante como por los agentes intervinientes encontrándose aquel inscrito en el CAID de San Blas.

  3. Infracción legal por indebida inaplicación de la atenuante de confesión, esgrimiendo que su mandante ha reconocido en todo momento los hechos.

  4. Infracción legal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo en que duro la instrucción, en la que indica no se llevaron a cabo más diligencias que las desplegadas inicialmente. Así como el tiempo trascurrido entre los hechos y la celebración del juicio (dos años)

SEGUNDO

Centrada así la cuestión , ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente,...

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