STSJ Galicia 5127/2023, 24 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución5127/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05127/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0002501

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0002163 /2022 DD REFUERZO

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Coro

ABOGADO/A: XAVIER ISASI CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002163 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D XAVIER ISASI CASTRO, en nombre y representación de Coro, contra la sentencia número 15 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2021, seguidos a instancia de Coro frente a CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Coro presentó demanda contra CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15 /2022, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Doña Coro con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para el CONCELLO DE POIO en los siguientes periodos: 1 de abril a 30 de septiembre de 2016 como peón forestal con contrato de obra o servicio determinado; 1 de abril a 30 de noviembre de 2017 como auxiliar de clínica con contrato de obra o servicio determinado. En fecha 8 de junio de 2017 se publicó en el BOP de Pontevedra las bases generales de selección de personal que integraran las bolsas de empleo del CONCELLO y bases especif‌icas para los puestos de peón de servicios varios y limpieza por el sistema de concurso oposición. SEGUNDO.-La demandante obtuvo el cuarto puesto, f‌irmando en fecha 15 de enero de 2018 contrato temporal a tiempo parcial de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. En fecha 12 de mayo de 2020 se publicaron en el BOP las BASES ESPECIFICAS PARA LA PROVISIÓN DE DOS PLAZAS VACANTES DE LIMPIADOR DE INSTALACIONES MUNICIPALES, PERSONAL LABORAL FIJOTERCERO.-La actora presentó en fecha 18 de octubre de 2021 solicitud en reconocimiento de derecho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Coro frente al CONCELLO DE POIO, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora interina del Concello de Poio, que presta servicios desde el 15 de enero de 2018 por medio de un contrato a tiempo parcial de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva de un puesto de limpiador de instalaciones municipales; consta la prestación de servicios con anterioridad, por medio de dos contratos temporales, para otra categoría profesional. Frente a esta resolución se alza la trabajadora, vencida en instancia, reclamando de nuevo en esta sede de suplicación que su negocio jurídico laboral sea declarado como f‌ijo, o subsidiariamente como indef‌inido.

El primer motivo de recurso, conforme a la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que se modif‌iquen los hechos probados primero y segundo, para añadir toda la información administrativa del proceso de selección que terminó con la contratación temporal de la trabajadora y del posterior para cubrir la plaza que ocupa ahora como interina. La revisión no se admite, toda vez que no es necesaria tan detallada información para extraer las consecuencias de la situación de hecho relevante que se inf‌iere del carácter dinámico y de tracto sucesivo de la relación laboral, y que no es más que la trabajadora

fue incluida en listas de contratación temporal, fue contratada por medio de un contrato de interinidad y que no consta que se haya cubierto pese a la convocatoria del proceso; y si bien puede tener cierta incidencia en la modif‌icación del fallo (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de junio de 2018 en este sentido), lo cierto es que no revela error alguno en la valoración del Magistrado de instancia, de manera que si el escenario probatorio hubiera cambiado de forma trascendente en el momento de celebración de la vista (esto es, que la relación laboral ya no estuviera viva o que se hubiera cubierto la plaza) constaría en el relato de hecho probados.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la trabajadora considera infringidos los artículos 55, 61.7 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 27 y del 49 al 59 de la Ley de Empleo Público de Galicia; los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española; la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como diversa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El sentido impugnatorio de estos preceptos se asienta en considerar que la duración del contrato es inusualmente larga, y que el proceso selectivo para la contratación obliga a la declaración de f‌ijeza de la trabajadora, o subsidiariamente, como indef‌inida no f‌ija.

  1. - En el largo motivo jurídico se entremezclan argumentos y sentencias con distintos tipos de letra, y se incluye la posibilidad del planteamiento de cuestión prejudicial en el f‌inal de suplico del recurso. Y como hemos expresado en otras sentencias similares de esta Sala (cfr. la de 15 de septiembre de 2023), en cuanto al planteamiento de cuestión prejudicial interpretativa ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea que se contiene dentro del desarrollo de la denuncia jurídica numerada, se argumenta para el caso de existir una duda acerca del alcance de las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo...

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