SAP Madrid 482/2023, 3 de Noviembre de 2023

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2023:16916
Número de Recurso1235/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución482/2023
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0045882

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1235/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 47/2023

Apelante: D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Letrado D./Dña. JAIME SERRANO DE LOS SANTOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 482/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 3 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 26 de julio de 2023, en la que consta como Hechos Probados " El acusado en el presente juicio es Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, administrador único de la mercantil INSTAPLER SOLUTION, S.L.

En el curso de relaciones comerciales mantenidas por INSTAPLER SOLUTION, S.L., y COYSER, S.A., por parte de esta última se emitió una factura por importe de 17.159,84 euros, para cuyo pago INSTAPLER SOLUTION, S.L., emitió tres pagarés por importe de 5.719,93 euros cada uno de ellos, siendo abonado el pagaré de 15 de marzo de 2017, no así los pagarés de 15 de febrero y de 15 de abril de 2017.

Mediante carta remitida por conducto notarial de 11 de enero de 2018, por parte de COYSER, S.A., se remitió a INSTAPLER SOLUTION, S.L., la reclamación de siete facturas, así como otras 7 facturas de abono rectif‌icativas, emitidas exclusivamente para el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80.3 de la Ley 37/1992 del IVA, que en ningún caso liberaba de la deuda contraída, carta que fue entregada al destinatario el día 17 de enero de 2018.

Ante el impago de las facturas, por parte de COYSER, S.A., en el mes de febrero de 2019, se interpuso Procedimiento Monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid reclamando el pago de las facturas impagadas, por importe de 11.960,96 euros (11.439,86 euros por el importe de las facturas y 521,10 euros por gastos), oponiendo la parte demandada el pago de la factura, para lo cual se aportó la factura rectif‌icativa de 12.153,43 euros recibida notarialmente, en la que se había suprimido, de la parte inferior, el párrafo en el que consta que "Esta factura se emite exclusivamente para el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80.3 de la Ley 37/1992 del IVA . En ningún caso libera de la deuda contraída".

Esta alteración la hizo el acusado u otra persona con su conocimiento, habiendo aportado la misma al procedimiento judicial sabiendo que no la había satisfecho ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " CONDENO A Baltasar como autor responsable de un delito de falsedad de uso de documento mercantil ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Baltasar, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Baltasar se fundamenta en que concurriría vulneración del principio acusatorio, debido a que se habría dictado sentencia condenatoria por presentación en un procedimiento judicial de un documento falso ( artículo 393 del Código penal), en lugar de los delitos de falsedad documental por los que las acusaciones solicitaron el dictado de sentencia condenatoria (390.1.2º y 392.1, falsedad en documento mercantil, y 395 del Código penal, falsedad en documento privado). Sostiene que serían delitos no homogéneos, por lo que no procedería el dictado de la resolución recurrida.

De otro lado, denuncia vulneración del principio de legalidad, debido a que los hechos declarados probados no serían constitutivos del delito del artículo 393 del Código penal por el que se condena en la instancia.

Por otra parte, alega que existiría error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que, como se habría expuesto en el escrito de oposición al proceso monitorio y en el escrito de defensa, la querellante no habría ejecutado debidamente diversos trabajos por lo que, tras un correo electrónico enviado por INSTAPLER a COYSER, SA el 24 de abril de 2017 y diversas reuniones, las partes habrían llegado a un acuerdo, emitiendo el 20 de diciembre de 2017 COYSER, SA una factura de abono rectif‌icativa, por importe de -12.153'46 euros. Apunta que el testigo Domingo, trabajador de COYSER, SA, habría manifestado que se habrían celebrado muchas reuniones que, según se sostiene, no podrían tener por objeto únicamente la reclamación de las facturas, sino la defectuosa ejecución de los trabajos en el hotel Hilton y el acuerdo amistoso de solución del problema, que pasaría por la condonación de la deuda.

Añade que la querellante no habría aportado documentación contable acreditativa de que la factura rectif‌icativa fuera emitida exclusivamente a los efectos de recuperar el IVA y, apunta posteriormente, no constaría documentada la solicitud de devolución del impuesto

Señala que la emisión de una factura rectif‌icativa sería prueba más que suf‌iciente de la condonación de la deuda.

Razona que la cronología de los hechos sería la siguiente. En octubre de 2016 se habrían emitido las facturas por las obras ejecutadas; tras ello habrían comenzado las negociaciones sobre los trabajos defectuosos; la empresa del acusado habría recibido posteriormente la factura rectif‌icativa de 20 de diciembre de 2017, aportada en el procedimiento monitorio; después de lo cual COYSER, SA habría confeccionado la factura rectif‌icativa en la que se haría constar su emisión a los efectos del artículo 80.3 de la Ley del IVA.

El recurrente dice desconocer la f‌inalidad por la que COYSER, SA confeccionó dicha factura, pero no sería recuperar el IVA, pues no se habría acreditado la solicitud de devolución del impuesto.

Indica que para INSTAPLER SOLUTION, SL la única factura válida sería la aportada al procedimiento monitorio, por lo que no habría dado importancia al requerimiento notarial recibido el 17 de enero de 2018.

Finalmente, sostiene que una de las cinco facturas, por importe de 17.159'84 euros, por importe de 12.153'46 euros, no coincidiría con la que se habría aportado al requerimiento notarial realizado por COYSER, SA y aportada por dicha entidad en el juicio monitorio. Añade que la manipulación consistente en la supresión del párrafo de la parte inferior sería algo de fácil comprobación por profesionales cualif‌icados.

Tachando de ilógicas, irracionales, absurdas, incoherentes y arbitrarias las valoraciones probatorias realizadas por la juzgadora de instancia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución de Baltasar .

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida " ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid,...

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