STSJ Cataluña 3660/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3660/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 1010/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2021

Parte apelante: Nuria

Parte/s apelada/s: Servei Català de la Salut (SCS) y Consorci Sanitari de lAnoia (Hospital dIgualada)

Resolución recurrida: Sentencia nº 86/2021 de 8 de febrero recaída en procedimiento ordinario nº 439/2017-C del JCA nº 16 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 3660/2023

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Ilmos. Sres.MAGISTRADOS:

D. PEDRO LUÍS GARCÍA MUÑOZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (.?I)

Dª LAURA MESTRES ESTRUCH

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos conf‌ieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 154/2021 ( recurso apelación Sala TSJC nº 1010/2021 ), interpuesto por Nuria representada por la procuradora sra Marta Alemany Canals, contra la Sentencia nº 86/2021 de 8 de febrero recaída en procedimiento ordinario nº 439/2017-C del JCA nº 16 de Barcelona, habiendo comparecido como partes apeladas, de un lado, el Servei Català de la Salut (ICS), representado por el Procurador sr Alfredo Martínez Sánchez, y de otro, el Consorci Sanitari de lAnoia (Hospital dIgualada) representado por el Procurador sr Joaquín Ruiz Bilbao.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de Nuria contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Servei Català de la Salut desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la prestación del servicio sanitario dispensado a Nuria en el Hospital de Igualada.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opusieron la partes demandada y codemandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 86/2021 de 8 de febrero recaída en procedimiento ordinario nº 439/2017-C del JCA nº 16 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras indemnizatorias, relativa a responsabilidad patrimonial (cuantif‌icada en 156.157,87 euros por días de sanidad y secuelas) por defectuosa asistencia médica (amén de def‌iciente-insuf‌iciente información en el consentimiento) a la parte recurrente en el Hospital dIgualada (Barcelona) durante la intervención a aquella practicada en fecha 19-10-09, siendo dada de alta hospitalaria en fecha 8-4-10, siendo la primera reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 5-4-11 reiteradas en fecha 3-4-12 y 6-1-13. En sede de apelación la actora aboga en su caso, como petición subsidiaria una indemnización de 45.000,00 euros por todos los conceptos. Por su parte, las partes apeladas ante el pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre la no prescripción de la acción ejercitada por la actora, no hacen mención en sus respectivos escritos de oposición a tal punto, por lo que se entiende desistidas de tal petición formulada en primera instancia, que no en segunda instancia.

La sentencia de instancia considera que el hecho que se materializara uno o varios de los riesgos o complicaciones posibles contenidos en el consentimiento informado, no constituye ningún daño desproporcionado. Y que la asistencia prestada a la paciente fue ajustada a la "lex artis", cumpliéndose con los medios que se le eran exigibles al Hospital de referencia.

La sentencia de instancia concluye la desestimación del recurso judicial originario de autos en los siguientes términos:

" QUINTO. CONSENTIMIENTO INFORMADO

En relación a esta cuestión, expone la recurrente, en esencia, que no fue informada en ningún momento de la posibilidad de llegar a un resultado como el obtenido, por lo que la demandante no prestó un consentimiento lo suf‌icientemente informado, ya que si por los servicios médicos se le hubiera indicado la posibilidad de llegar a ese resultado, con todo el período de ingreso y secuelas incluidas, la Sra. Nuria en ningún caso hubiera prestado el consentimiento para someterse a la intervención quirúrgica de 23 de febrero de 2009.

El consentimiento informado viene regulado en la ley 41/2002 de autonomia del paciente. Conviene destacar al respecto la STS de 23 octubre 2015 que expone brevemente tanto la regulación como la información que debe contener el consentimiento informado:

"La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, dice la sentencia de 11 de abril 2013, consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos yobligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma

comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1- "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones", excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él."

En el ámbito de Cataluña, antes de dictarse la Ley 41/2002, el consentimiento informado ya estaba regulado en la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de la información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, complementado en la actualidad por lo establecido en los artículos 212-1 y 212-2, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia que resulta de aplicación al caso.

En relación al consentimiento informado conviene igualmente destacar la SAP Barcelona de 13 de septiembre de 2016 (Sección 4ª) que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar:

"La jurisprudencia establece unos principios sobre el consentimiento informado.

Partiendo de la sentencia del TS de 23 de octubre de 2008, que hace un resumen de la jurisprudencia sobre el consentimiento informado en general, se pueden señalar los siguientes principios:

  1. La f‌inalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses.

  2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina satisfactiva o voluntaria, revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria.

  3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específ‌icos del tratamiento aplicado, siempre que tengan caràcter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 señala como información básica (Art. 10.1 ) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones".

  4. En la medicina satisfactiva o voluntaria la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquierariesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria prescindible o de una necesidad relativa.

  5. Cuando no existe...

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