AAP Barcelona 805/2023, 6 de Noviembre de 2023

PonenteLUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:9617A
Número de Recurso612/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución805/2023
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación Otros Recursos núm. 612/2023

Diligencias Previas núm. 405/2022

Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona

AUTO

Ilmas. Señorías:

Presidente

D.ª Mercedes Armas Galve

Magistrados

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la Ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona se siguen las precitadas Diligencias Previas por un presunto delito de allanamiento de morada o realización arbitraria del propio derecho y en el marco de las cuales recayó Auto, de fecha 2 de mayo de 2023, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración de delito, de conformidad con el art. 641.1 LECrim.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de la denunciante, Susana, por el que en mérito de sus alegaciones interesa la nulidad de la misma y se acuerde la continuación del procedimiento. Admitido a trámite, conferido el oportuno traslado, con impugnación del Ministerio Fiscal y la defensa técnica de la investigada, Tomasa, el recurso fue desestimado por Auto, de fecha 8 de junio de 2023, admitiéndose a trámite el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, evacuado trámite de alegaciones, se remite testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas en la Secretaría del Tribunal, turnado a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de septiembre de 2023, y designado Magistrado ponente para su conocimiento, quedaron los autos para la deliberación del Tribunal, a cuyo efecto se señaló el día de la fecha, sin más trámites.

Se ha designado Ponente, al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz que emite el parecer unánime del Tribunal de Apelación previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal recurrente, que lo es de la denunciante, Susana, insta la nulidad del Auto impugnado, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como la continuación del procedimiento y arguye infracción del art. 24 de la Constitución por falta de motivación de dicha resolución e infracción del art. 779 LECrim., al considerar la recurrente que existen indicios suf‌icientes para atribuir a los investigados los delitos de allanamiento de morada, realización arbitraria del propio derecho y hurto.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y muestra su conformidad con el sobreseimiento provisional adoptado. La defensa técnica de la investigada impugna el recurso y efectúa alegaciones en el mismo sentido en el traslado conferido una vez desestimado el recurso de reforma, mediante escrito de alegaciones.

SEGUNDO

La postulación procesal recurrente, que lo es de la acusación particular, invoca, instando la nulidad, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la resolución inicialmente impugnada, Auto de 2 de mayo de 2023, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional.

La obligación de motivación de la resolución judicial, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que los autos y sentencias contengan una motivación suf‌iciente, cuya carencia entrañará la vulneración del art 24.1 de la CE. La motivación halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico deductivo que conduce al fallo o decisión judicial, controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales comprobando que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad del Juzgador. Por ello, resulta indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión real para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo del art. 238.3 de la L.O.P.J.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos y aunque no hay norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento, lo cierto es que la motivación ha de ser suf‌iciente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en benef‌icio de la conf‌ianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 87/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 159/89, 109/92, 27 y 28/94 ).

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, no se aprecia por esta Sala una ausencia de motivación respecto a las circunstancias concretas del caso. De la mera lectura del mismo, se revela como la Ilma. Magistrada Instructora analiza el resultado de las diligencias para descartar la concurrencia de los elementos del tipo de alguna de las infracciones penales atribuidas -allanamiento de morada, realización arbitraria del propio derecho y delito de hurto- y además se remitió en su Auto a los razonamientos efectuados por el Ministerio Fiscal, en el que se analizan las diligencias practicadas y se concluye, como comparte la Ilma. Magistrada a quo, que no resulta debidamente justif‌icada la perpetración de delito.

La motivación por remisión tampoco resulta lesiva del derecho fundamental invocado y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional. Más precisamente, en su STC 5/2002, de 14 de enero, se determina que la motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal, que valora las diligencias practicadas, haciendo suyos los argumentos e incorporándolos a la...

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