STSJ Castilla y León , 20 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01810/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24089 44 4 2023 0000261

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ruperto

ABOGADO/A: EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BODEGAS MARGON SL BODEGAS MARGON SL

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1759 de 2023, interpuesto por D. Ruperto contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el procedimiento de despido/ceses en general nº 63/2023, de fecha 14 de julio de 2023, en demanda promovida por referido recurrente contra BODEGAS MARGON S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" 1º.- Ruperto, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa BODEGAS MARGON S.L, dedicada a la actividad de industria del vino.

  1. - Antigüedad: desde 7 9 2020.

  2. - Categoría profesional: peón.

  3. - Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1.183,09 euros de media, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en carretera de Valencia de Don Juan, s/n de Pajares de los Oteros (León).

  5. - Modalidad del contrato: indef‌inido.

  6. - Duración del contrato: indef‌inido.

  7. - Jornada completa.

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

  9. - Fecha del despido: 28 de Diciembre de 2022, con efectos a fecha mismo día.

  10. - Forma del despido: escrito, carta de despido.

  11. - Causas invocadas para el mismo, en su caso: se ha tenido conocimiento por parte de esta Dirección de que Ud. ha estado ofreciendo producto de nuestra bodega a través de una aplicación de mensajería instantánea/ en concreto a través de la aplicación WhatsApp/ sin el consentimiento de la empresa y para benef‌icio propio. En concreto/ el día 23 del presente mes de diciembre a las 12:24 horas/ Ud. ha publicado en dicha aplicación el siguiente mensaje "Se vende uvas blancas recién cortada fresquísima a 20 €....", acompañado de una foto del producto/ cuando el mismo pertenece a la compañía y es producto de las vides que son propiedad de la empresa, para la que Ud. presta servicios. Este hecho supone el hurto o robo de bienes propiedad de la empresa para su propio benef‌icio. En segundo lugar/ por parte de esta Dirección se le ha comunicado en repetidas ocasiones que el uso del vehículo de la compañía era exclusivo para temas profesionales, y Ud. ha hecho caso omiso a dichas instrucciones, utilizando este vehículo para f‌ines particulares, sin preavisar o solicitar consentimiento previo a la empresa. El hecho de que tenga acceso a dicho vehículo es por la conf‌ianza que ha puesto esta compañía en Ud., conf‌ianza que por su parte se ha quebrantado con los hechos descritos en este documento y su reiteración/ lo que supone un fraude por su parte y abuso de la conf‌ianza puesta en Ud. por nuestra parte. En tercer lugar, se le ha repetido en varias ocasiones que no está autorizado para introducir su vehículo particular dentro de las instalaciones de la empresa, pero del mismo modo que en el caso anterior, Ud. no acata las advertencias que se le han dicho. Falta muy grave en el artículo

    29.3.c del Convenio Colectivo de la industria y comercio de la vid de la provincia de León.

  12. .- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que el trabajador estaba ofreciendo en venta producto de la empresa a través de la aplicación WhatsApp sin que conste consentimiento de la empresa. En concreto el día 23 del presente mes de diciembre a las 12:24 horas publicó en dicha aplicación el siguiente mensaje "Se vende uvas blancas recién cortada fresquísima a 20 €....",

  13. - El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  14. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

  15. - Presentada papeleta de conciliación en 16 de enero de 2023 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 3 de febrero de 2023 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 183/2023, de 14 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en el procedimiento de despido/ceses en general nº 63/2023, desestima la demanda formulada D. Ruperto contra la empresa BODEGAS MARGON S.L. absolviendo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas pretende la recurrente, en primer término, modif‌icar el hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"SE DECLARA PROBADO QUE EL DEMANDANTE TIENE UNA ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA BODEGAS MARGON

S.L DESDE EL 27/09/2010, fecha del primer contrato como peon en la...

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