ATS, 11 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4628/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Drv/Olm

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4628/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de julio de 2022 (rec 375/22), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo, y confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia el letrado D. José Luis Gibello Osuna, en representación del demandante, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por providencia de 8 de junio de 2023, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

CUARTO

En el escrito de alegaciones, el recurrente adjunta un informe de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y el Crimen Organizado.

QUINTO

Por providencia de esta Sala IV de 11 de septiembre de 2023, se acordó iniciar los trámites previstos en el artículo 233 de la LRJS.

SEXTO

Se presentaron alegaciones por las representaciones procesales de Ambulancias Tenorio e HIjos SLU y Colectivo Extremeño de Ambulancias. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el documento aportado no tiene trascendencia para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08-; 20/10/11 -rcud 225/11-; 11/10/11 - rev. - 64/10-; 16/11/12 -rco 236/11-; y 03/12/13 -rcud 354/12-. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21-; 10/04/23 -rcud 3898/22-; 29/05/23 -rcud 4754/22-; y 06/09/23 -rcud 3951/22-], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar".

SEGUNDO

En el caso, y en el trámite de alegaciones tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, interesa que se adjunte "un informe de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y el Crimen Organizado parte de las acciones legales promovidas por el actor en defensa del servicio público que prestaba, y al cual todavía le queda recorrido". El meritado escrito se trata de un decreto del Teniente Fiscal en el que se refiere la denuncia evacuada por el ahora recurrente, y en el que se acuerda la remisión de la denuncia a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Pero no puede admitirse pues el documento que se pretende aportar no cumple con las exigencias que para este excepcional trámite, según hemos visto, derivan del artículo 233 de la LRJS. En efecto: a) la parte se ha limitado a solicitar su incorporación, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, a efectos ilustrativos, pero sin indicar con qué finalidad e incidencia en el asunto; b) en relación con lo anterior, el citado documento viene referido a acciones posteriores a los hechos que fueron motivo del despido; c) la denuncia se registra el día 28-9-2022, con posterioridad a la sentencia de instancia, y a la dictada por la Sala de suplicación; d) no se alega que sea necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que pueda dar lugar a un recurso de revisión; y, d) siendo este un recurso de casación para la unificación de doctrina, no se aporta para modificar los hechos de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, conllevar la existencia de contradicción, en su caso [ SSTS, entre otras, de 5 de enero de 2000 (R. 4385/1998), 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/2004), 9 de mayo de 2011 (R. 2408/2008), 3 de diciembre de 2013 (R. 354/2012), 21 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011), 22 de diciembre de 2016 (R. 3268/2014), 29 de noviembre de 2018 (R. 1500/2016)].

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la admisión de documentos solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución de la sentencia y DO aportadas. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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