STS 56/2024, 17 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución56/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2024

Fecha de sentencia: 17/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2271/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2271/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona. Es parte recurrente Aureliano y la entidad Productos I.M. S.L.U., representados por el procurador Francisco José Agudo Ruiz. No se ha personado ante esta sala la administración concursal de la entidad Gascó Casals S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Antonio Carlos Albert Seseña, en nombre y representación de la entidad GAC, Grupo de Asesoramiento y Consulting S.L.P. administrador concursal de la entidad Gascó Casals S.L., interpuso demanda de incidente concursal de reintegración del art. 71 LC ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, contra la entidad concursada Productos Gascó-Casals S.L., Aureliano y la sociedad Productos IM, S.L., para que se dictase sentencia por la que se declare:

    "1. La concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo MARCA MAZDA MODELO MX MATRICULA .... SZW BASTIDOR Nº NUM000 declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa PRODUCTOS lM S.L.

    "2. La ineficacia del contrato entre la concursada y PRODUCTOS lM S.L. (empresa vinculada familiar y directamente con el Sr. Aureliano).

    "3. La obligación de la (sic) PRODUCTOS lM S.L. restituir a la masa activa el vehículo de constante referencia.

    "4. La condena a los codemandados la concursada Productos Gascó-Casals, s.l., Sr. Aureliano, y a la sociedad PRODUCTOS lM S.L. al pago de las costas procesales".

  2. La procuradora M.ª Isabel Bernal Borrego, en representación de la entidad Productos I.M. S.L.U. y Aureliano, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Por la que se desestime la demanda interpuesta, al estar acreditadas- y justificadas las relaciones comerciales existentes entre la concursada y PRODUCTOS IM S.L.U., que conllevaron a la adquisición del vehículo señalado en la demanda, debiendo remarcar que dichas operaciones fueron aprobadas y convalidadas en su día por la propia Administración Concursal al emitir su informe para el cierre del concurso, que dio lugar a que el pasado día 2510412015 este Tribunal dictara mediante Auto la conclusión del concurso.

    "Y asimismo se solicita que se declare la expresa imposición de costas a la Administración Concursal, señalando la temeridad y mala fe manifiesta en la interposición de la presente demanda".

  3. El Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo estimar la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de la entidad GASCO CASALS, S.L. contra la entidad GASCO CASALS, S.L. y contra la entidad PRODUCTOS IM, S.L. por la que declaro que:

    "1.- la concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo MARCA MAZDA con matrícula .... SZW declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa PRODUCTOS IM, S.L.

    "2.- la ineficacia del contrato entre la concursada y PRODUCTOS IM, S.L.

    "3.- la obligación de la entidad PRODUCTOS IM, S.L. de restituir a la masa activa el vehículo de constante referencia.

    "No se imponen las costas del incidente".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Productos I.M. S.L.U. y Gervasio.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 15 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Productos I.M., S.L.U. y Aureliano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora M.ª Isabel Bernal Borrego, en representación de la entidad Productos I.M. S.L.U. y Gervasio, interpuso recurso de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Inaplicación de lo previsto en los artículos 179.2. y 179.3. de la Ley Concursal (puestos en relación con los artículos 71, 72 y 73 de la LC, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1. y 4.2. del Código Civil y art. 207 de la LEC".

  2. Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Aureliano y la entidad Productos I.M. S.L.U., representados por el procurador Francisco José Agudo Ruiz. No se ha personado ante esta sala la administración concursal de la entidad Gascó Casals S.L.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 11 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Productos I.M., S.L.U. y Don Aureliano contra la sentencia n.º 83/2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2015/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 98/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona".

  5. Al no haberse formalizado oposición al recurso interpuesto, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Productos Gascó Casals, S.L. es una sociedad que se constituyó el día 4 de abril de 2007 y tenía su domicilio social en la vivienda dúplex sita en la CALLE000 número NUM001 de Mataró.

    ii) El día 28 de febrero de 2008, Reyes fue nombrada administradora única de esa sociedad. Y ese mismo día, Reyes otorgó un poder general a favor de su esposo, Aureliano.

    iii) El día 8 de septiembre de 2010, Aureliano constituyó otra sociedad, denominada Productos IM, S.L., con un objeto social muy similar a la anterior (comercialización de productos de limpieza, higiene y sanidad).

    iv) El día 26 de noviembre de 2010, Reyes renunció al cargo de administradora de Productos Gascó Casals, S.L. y le sustituyó como administrador de la sociedad Sergio.

    v) El día 9 de febrero de 2012, Aureliano contrajo matrimonio con Caridad y el día NUM002 nació su hijo Jesús Carlos. El matrimonio fijó su residencia en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Mataró.

    vi) El día 15 de octubre de 2013, Aureliano fue nombrado administrador de Productos Gascó Casals, S.L.

    vii) El día 26 de noviembre de 2013, Productos IM, S.L. pasó a realizar la misma actividad que Productos Gascó Casals, S.L., en la calle Castaños número 3, local bajos 1 y 2, de Mataró.

    viii) El día 15 de diciembre de 2013, Aureliano y Caridad concertaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, plazas de aparcamiento y trasteros del edificio de la CALLE000, por un plazo de 31 años y una renta de 200 euros al mes.

    ix) El día 22 de abril de 2014, Productos Gascó Casals, S.L. transmitió el turismo MAZDA con matrícula .... SZW a la entidad Productos IM, S.L.

    x) El día 16 de mayo de 2014 se solicitó el concurso necesario de la entidad Productos Gascó Casals, S.L., que fue declarado por auto de 26 de enero de 2015.

    xi) En el informe de la administración concursal se indicaba que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calificación concluyó como concurso fortuito. Posteriormente presentó el informe del art. 152 LC en el que solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa y argumentaba que no constaban acciones de reintegración pendientes de ejercitarse. Se dio traslado del escrito a las partes, sin que conste oposición alguna.

    xii) Por auto de 25 de abril de 2015, se acordó la conclusión del concurso de Productos Gascó Casals, S.L. con el cese de todos los efectos de la declaración del concurso, así como de la administración concursal, cuyas cuentas fueron aprobadas.

    xiii) Trascurrido un año del archivo del procedimiento, un acreedor, la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 NUM003, interesó la reapertura del concurso Productos Gascó Casals, S.L., por la aparición de nuevos activos y la posibilidad de que se ejercitaran acciones de reintegración.

    xiv) Por auto de 9 de noviembre de 2016, el juzgado acordó la reapertura del concurso a los efectos de proceder a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179.2 LC.

    xv) Tras la reapertura, la administración concursal ha ejercitado varias acciones de reintegración.

  2. En la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, la administración concursal ejercitaba un acción de reintegración para que se declarara la nulidad, por simulación, de la compraventa del vehículo Mazda, matrícula .... SZW, realizada el 28 de enero de 2014, con el efecto de condenar a la devolución del vehículo a la masa, porque aunque formalmente se fijó un precio de compra de 9.000 euros, no se pagó nada. La demanda fue dirigida contra la concursada que transmitió el vehículo (Productos Gascó Casals, S.L.) y contra la destinataria de la transmisión (Productos IM, S.L.), y también contra Aureliano.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declaró la ineficacia de la venta del reseñado vehículo y condenó a Productos IM, S.L. a restituir a la masa el vehículo.

  4. La sentencia fue recurrida en apelación por Productos IM, S.L. y Aureliano, y la Audiencia desestima el recurso.

    En lo que ahora interesa, la sentencia rechaza la objeción formulada por los apelantes de que las acciones de reintegración en caso de reapertura del concurso sólo podían ir dirigidas contra actos de disposición nuevos o que no se conocieran antes de que se concluyera el concurso. La sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:

    "Entendemos que el concurso se reabrió correctamente, cuestión que ni es objeto del incidente de reintegración ni se analiza en la resolución recurrida. Lo que sostiene el recurrente es que sólo pueden ser objeto de reintegración los actos perjudiciales para la masa activa fundados en hechos nuevos o desconocidos al tiempo de acordarse la conclusión, lo que no es el caso, dado que la administración concursal pidió información sobre la operación impugnada en este incidente y desechó promover su rescisión. Con fundamento en esa argumentación, la recurrente considera que concurren las excepciones de cosa juzgada ( artículo 207 de la LEC) y caducidad de la acción. No podemos compartir las alegaciones de la demandada. El artículo 179.3º, al menos en su literalidad, permite el ejercicio de todo tipo de acciones de reintegración, cualquiera que sea su objeto y hayan sido o no valoradas por la administración concursal antes de instar la conclusión del concurso. No es posible superar el tenor literal del precepto para llegar a una interpretación finalista que, en definitiva, establece trabas al ejercicio de la acción, impide la tutela de intereses legítimos y que menoscaba la masa activa en perjuicio de los acreedores.

    "Es cierto que la administración concursal juzgó inviable la acción y que resulta difícil de explicar por qué no la interpuso en su momento. Ahora bien, la falta de viabilidad de la acción de reintegración puede obedecer a consideraciones de índole jurídica -por no ser factible en Derecho- o por razones económicas o de otra índole, como puede ser la falta de recursos para ejercitarla o para hacer frente a los efectos de la rescisión. Lógicamente esas circunstancias pueden variar, bien sea porque cambie la perspectiva jurídica o porque se modifique la situación económica y se juzgue oportuno aquello que inicialmente se descartó. Por eso, y porque el articulo 179 permite la reapertura para el ejercicio de acciones de reintegración, el auto de conclusión del concurso es, en este sentido, de carácter provisional y por ello susceptible de ser dejado sin efecto".

    En cuanto al fondo de la cuestión, la Audiencia ratifica la procedencia de la estimación de la acción de reintegración. Y razona que, aunque se entendiera que no debía prosperar la acción de nulidad por simulación, en todo caso debía admitirse la acción rescisoria concursal, también ejercitada en la demanda de forma subsidiaria, en cuanto que la apreciación del carácter gratuito de la transmisión conlleva la presunción de perjuicio iuris et de iure ( art. 71.2 LC).

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Productos IM, S.L. y Aureliano, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción, por inaplicación, de lo previsto en los arts. 179.2 y 179.3 LC, en relación con los arts. 71, 72 y 73 LC, y conforme a lo dispuesto en los arts. 4.1 y 4.2 CC y 207 LEC, así como de la jurisprudencia que interpreta estas normas ( sentencias de 23 de marzo de 2017, 2 de junio de 2009 y 28 de junio de 2004).

    En el desarrollo del motivo se razona que, "conforme señala el art. 179 LC, los arts. 71 y 73 de la LC en materia de reintegración, han de entenderse aplicables al concurso reabierto si se dan situaciones que o bien no fueron manifestadas en el concurso ordinario (luego reabierto) o bien a las situaciones rescindibles ex art. 71 que se han dado tras la conclusión formal". El recurso insiste en que "lo que se trata de atacar en esta nueva fase de liquidación reabierta son aquellas situaciones surgidas tras la conclusión del concurso respecto de hechos nuevos o de nueva noticia, pero no a las situaciones conocidas, analizadas y descartadas por la administración concursal durante el concurso". Y la venta del vehículo objeto de la acción de reintegración era conocida por la administración concursal durante el concurso, pues incluso interesó explicaciones al administrador de la sociedad concursada. De tal forma que si entendió que no había acciones de reintegración que realizar cuando solicitó la conclusión del concurso, la reapertura no puede servir para ejercitar esa acción de reintegración.

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El concurso de acreedores de Productos Gascó Casals, S.L. se reabrió al amparo de lo regulado en el art. 179.3 LC, vigente entonces, que prescribía lo siguiente:

    "3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido".

    Como muy bien advierte la Audiencia en la sentencia que es objeto de casación, la resolución que acuerda la reapertura del concurso a instancia de un acreedor (la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003, de Mataró) no ha sido impugnada.

    Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

    En este caso, consta que antes de elaborar su informe, la administración concursal se había interesado, entre otros actos de disposición realizados por la concursada antes de la declaración de concurso, por la venta del vehículo Mazda. Sin embargo, tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario ( arts. 75.2.1º y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.

    Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Mazda hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Mazda. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.

    En primer lugar, debe quedar claro que las acciones de reintegración, en principio y bajo la normativa aplicable (la originaria Ley Concursal de 2003), afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso. De tal forma que las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso.

    En segundo lugar, el hecho de que la acción de reintegración que ahora se ejercita frente a la venta del (automóvil) Mazda no se hubiera indicado en el inventario que se adjuntaba junto con el informe ( art. 82.4 LC), ni se hubiera tenido en consideración cuando se informó más tarde, para justificar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ( art. 176 bis.3 LC), no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso. La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.

    En tercer lugar, debe advertirse que quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.

  3. La jurisprudencia invocada en el recurso, en concreto la única sentencia que se refería propiamente a las acciones de reintegración del art. 71 LC, la sentencia 198/2017, de 23 de marzo, resuelve una cuestión muy distinta. Bajo la normativa entonces en vigor, esa sentencia juzga sobre las acciones de impugnación que podrían ejercitarse frente a los actos de disposición realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio, una vez que, frustrado, se abre la liquidación. En esa sentencia declaramos que, bajo la normativa entonces en vigor, no cabía impugnar esos actos mediante la acción rescisoria concursal, sin perjuicio de que pudieran ejercitarse otras acciones de ineficacia. Lo resuelto entonces no tiene que ver con lo que ahora es objeto de controversia, pues la acción de reintegración se ejercita contra un acto de disposición (la venta simulada de un automóvil) anterior a la declaración de concurso.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Productos IM, S.L.U. y Aureliano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 15 de enero de 2020 (rollo 2015/2019), que conoció de la apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona de 6 de marzo de 2019 (incidente concursal 98/2017-B).

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

  3. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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