SAP Barcelona 83/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución83/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120170000771

Recurso de apelación 2015/2019-2ª

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal Resolución contrato ( Art 62 LC ) 98/2017

Dimanante del Concurso 440/2014 B ( DIRECCION002 )

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio, DIRECCION003

Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de DIRECCION002

Cuestiones: Acción de reintegración concursal durante la reapertura del concurso. No responde a hechos nuevos o de nueva noticia.

SENTENCIA núm. 83/2020

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil veinte.

Parte apelante: DIRECCION003 . y Eugenio .

Partes apeladas: Administración concursal de DIRECCION002 . y DIRECCION002 .

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 6 de marzo de 2019.

- Objeto: acción de nulidad por simulación.

- Parte demandante: Administración Concursal de la entidad DIRECCION002 .

- Parte demandada: la concursada DIRECCION002 ., la entidad DIRECCION003 y Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo estimar la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad DIRECCION002 contra la entidad DIRECCION002 ., contra la entidad DIRECCION003 ., por la que, declaro:

  1. - la concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo MARCA MAZDA con matrícula .... KNQ declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa DIRECCION003 .

  2. - la inef‌icacia del contrato entre la concursada y DIRECCION003 .

  3. - la obligación de la entidad DIRECCION003 . de restituir a la masa activa el vehículo de constante referencia.

No se imponen las costas del incidente".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación DIRECCION003 . y Eugenio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a los contrarios. La administración concursal presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero de 2020.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso.

  1. La Administración Concursal de la entidad DIRECCION002 . interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y contra DIRECCION003 . interesando que se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa del vehículo Mazda, con matrícula .... KNQ, llevado a cabo en fecha 28 de enero de 2014, y, en consecuencia, se reintegre la citada operación y se acuerde la devolución del vehículo objeto del contrato, en cuanto entiende que, a pesar de haberse f‌ijado un precio de compraventa de 9.000 euros, no se pagó cantidad alguna por lo que el contrato es simulado.

    La acción se basa en los siguientes hechos expuestos en la demanda y que la resolución recurrida considera probados:

    " 1.- La sociedad en concurso DIRECCION002 . tiene su domicilio social en la vivienda dúplex sita en la CALLE002 número NUM004 de DIRECCION001 . Documento número 1. La sociedad se constituyó el día 4 de abril de 2007. Documento número 3 de la demanda.

  2. - El día 28 de febrero de 2008, la Sra. María Virtudes fue nombrada administradora única de la sociedad indicada. Ese mismo día la Sra. María Virtudes otorgó poderes generales para actuar en favor de su esposo, el Sr. Eugenio . Documento 3 de la demanda.

  3. - El día 8 de septiembre de 2010, el Sr. Eugenio, constituyó una empresa para realizar la misma actividad que la entidad en concurso (comercialización de productos de limpieza, higiene y sanidad). Esta sociedad es la entidad DIRECCION003 . Documento 4 y 5 de la demanda.

  4. - El día 26 de noviembre de 2010, la Sra. María Virtudes renunció al cargo de administradora de la sociedad concursada y nombró al Sr. Segundo como administrador de la sociedad.

  5. - El día 15 de octubre de 2013, se nombró administrador al Sr. Eugenio . Inscripción 7ª del documento número 3 de la demanda.

  6. - El día 26 de noviembre de 2013, la nueva empresa DIRECCION003 . pasó a realizar la misma actividad que la concursada en el domicilio de la CALLE002 número NUM005, local NUM006 de DIRECCION001 .

  7. - El día 9 de febrero de 2012, el Sr. Eugenio se casó con la Sra. Dolores y el día NUM003 de 2012 nació su hijo en común, Luis Carlos . El matrimonio f‌ijó su residencia en la vivienda sita en la CALLE002 NUM004 de DIRECCION001 .

  8. - El día 15 de diciembre de 2013, el Sr. Eugenio y la Sra. Dolores concertaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, plazas de aparcamiento y trasteros del edif‌icio de la CALLE002 . En el contrato se f‌ijó un plazo de 31 años y una renta de 200 euros al mes. Así ha quedado acreditado en el incidente 91/2017 tramitado de forma paralela a este procedimiento.

  9. - El día 22 de abril de 2014, la sociedad en concurso transmitió el turismo MAZDA con matrícula .... KNQ a la entidad DIRECCION003 . Documento número 2 de la demanda.

  10. - El día 16 de mayo de 2014 se interesó el concurso necesario de la entidad DIRECCION002 . El día 26 de enero de 2015, se dictó auto de declaración de concurso necesario".

  11. Las partes demandadas se opusieron a la demanda con los siguientes argumentos:

    a) La acción se ha ejercitado tras la reapertura del concurso, el cual se archivó por falta de masa activa, y en el auto de reapertura sólo estaba legitimada la AC para la liquidación de bienes que aparecieran con posterioridad, además que durante la tramitación del concurso el AC ya solicitó información sobre la venta de los vehículos que ahora cuestiona y concluyó que no cabía el ejercicio de acción de reintegración alguna, por lo que no puede ejercitar las acciones en el trámite de reapertura del concurso.

    b) En cuanto al fondo niega la simulación del contrato y la realidad del pago el cual se llevó a cabo compensando la deuda contraída con DIRECCION003 . a raíz de un servicio de almacén que ésta prestó a la concursada.

  12. La resolución recurrida, en línea con lo mantenido por la AC, estima la demanda concluyendo que no consta acreditado el pago del precio de la compraventa del vehículo, ni siquiera acreditado el pago por compensación respecto de una deuda inexistente entre ambas empresas vinculadas, por lo que concluye que se trata de un acto simulado.

  13. Como hemos expuesto en una resolución anterior, resolviendo otro incidente similar de este mismo concurso, para contextualizar el conf‌licto es necesario tener en cuenta, además de los hechos expuestos en la demanda, los siguientes:

    1) Tras la declaración de concurso el 26 de enero de 2015 la AC interesó explicaciones al administrador de la concursada, Eugenio, sobre las ventas de los vehículos llevadas a cabo antes de la declaración de concurso y sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la concursada. Constando en autos las explicaciones y documentación entregada al efecto (doc. nº 1 a 3 de la contestación a la demanda consistentes en requerimientos realizados vía e-mail por la Administración Concursal en febrero y marzo de 2015 y las contestaciones del administrador social).

    2) El AC presentó sus informes indicando que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calif‌icación concluyó como concurso fortuito. Posteriormente presentó el informe del art. 152 LC por el que solicitaba la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa argumentando que no constan acciones de reintegración pendientes de ejercitarse. Dado traslado de la solicitud no constó oposición.

    3) Por auto de 25 de abril de 2.015 se acordó la conclusión del concurso de la entidad DIRECCION002 . cesando todos los efectos de la declaración del concurso, así como el cese de la administración concursal, aprobándose las cuentas formuladas. (doc. 4 de la contestación).

    4) Trascurrido un año del archivo del procedimiento, un acreedor, la comunidad de propietarios de la CALLE002, interesó la reapertura del concurso alegando que se le habían dejado de abonar las cuotas de la comunidad. Interesa que se reabra el concurso a los efectos que se embarguen las rentas percibidas del contrato de arrendamiento que pesa sobre la f‌inca o que se proceda a su rescisión.

    5) Por auto de fecha 9 de noviembre de 2.016 se acordó la reapertura del concurso a los efectos de proceder a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179.2 de la Ley Concursal, según resulta del auto de reapertura acompañado como doc. nº 5 de la contestación.

    6) Por el AC se han interpuesto varias acciones de reintegración respecto de los vehículos vendidos antes de la declaración del concurso y respecto del contrato de arrendamiento suscrito.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La entidad DIRECCION003 . y el Sr. Eugenio recurren en apelación en base a los siguientes motivos:

    a) Nulidad de actuaciones invocando infracción del art. 24 de la CE e incongruencia omisiva de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, con los siguientes argumentos:

    i) Que en la contestación a la demanda se solicitó la celebración de vista y la misma no se celebró ni se abrió el periodo probatorio, sin que conste justif‌icación alguna en la sentencia recurrida sobre la denegación.

    ii) Que no se han resuelto las excepciones...

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