STSJ Cataluña 3951/2023, 4 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3951/2023
Fecha04 Diciembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 2340/2021 - Recurso ordinario 156/2021 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0004396

Parte actora: ARCOIRIS LIGHTING SYSTEMS, S.L.

Representante de la parte actora: SONSOLES PESQUEIRA PUYOL

Parte demandada: AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA

Representante de la parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT Y JOAN COLL COSTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A nº 3951/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 4 de diciembre de dos mil veintitrés

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por Arcoiris Lighting Systems, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonsoles Pesqueira Puyol, asistido de la Letrada Dña. Laia Poch Basas, siendo parte demandada, Tribunal Català de Defensa de la Competència de la Autoritat Catalana de la Competència, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó se declare la nulidad de la Orden de investigación y de las actuaciones inspectoras ejecutadas los días 2, 3 y 4 de febrero de 2021.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de las partes litigantes

Resolución del Tribunal Català de Defensa de la Competència de la Autoritat Catalana de la Competència (en adelante ACCO), de fecha 04/05/2021, por la que se desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la parte actora contra la Orden de investigación del Director general de la ACCO, de 12/01/2021, y contra las actuaciones inspectoras realizadas en la sede de la empresa los días 2, 3 y 4 de febrero de 2021.

Actora alega:

* Falta de concreción de la orden de investigación con respecto al objeto, finalidad y alcance de la actuación inspectora.

* Infracción del derecho de inviolabilidad del domicilio.

* Extralimitación y desproporción de las actuaciones inspectoras (actuaciones que se efectuaron con respecto del personal de la empresa que estaba en ERTE y una persona de baja médica, además de un proveedor externo).

En relación con el primer apartado, se dice que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 25/06/2014, asunto C-37/13 P), la orden tiene que concretar qué es lo que se busca y los elementos sobre los cuales tiene que versar la verificación, y en este caso -se dice por la actora- la orden sólo hace mención de la existencia de un acuerdo entre empresas o a una conducta coordinada con una finalidad anticompetitiva en licitaciones públicas, y una supuesta conducta colusoria, sin más descripción, pero sin delimitar qué tipo de conducta se investiga, de lo que se concluye que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio y del derecho de defensa.

Se citan las SSTS, ambas de 10/12/2014 (rec. 4324/2011 y 4201/2011), si bien reconoce que el supuesto de hecho que se analiza en este procedimiento "parte de un supuesto de hecho distinto".

En cuanto al auto de autorización judicial de entrada, se dice que valora no sólo la Orden de investigación sino los informes y documentos que la Administración le aporta en apoyo a su solicitud.

Se añade que la investigación se inició tras el correo electrónico que remite la Sra. Azucena a la ACCO sobre las licitaciones de los contratos relativos a servicios de realización técnica de actos y eventos institucionales y/o protocolarios, al que se dice que se adjunta el Acta de la Mesa de Contratación (que, se dice, salvo error no consta), y se da cuenta de la existencia de una investigación judicial.

Se concluye que, de acuerdo con la STS 30/09/2013 (reproducida en la STS 27/02/2015) el análisis de la legalidad de las actuaciones administrativas corresponde a esta Sala, y no al Juzgado que autorizó la entrada.

Se dice también que, en el momento de la inspección, el personal estaba afecto a un ERTO y que una de las trabajadoras (no afectada por el ERTO), la Sra. Josefina, estaba en situación de incapacidad, circunstancia que se ha acreditado, y que accedieron a su correo personal pero que no consta que diera su consentimiento, y que la inspección insistió con un proveedor externo si se podían recuperar copias de seguridad de los correos electrónicos corporativos de los usuarios inspeccionados.

En la demanda se pide que se declare la nulidad de la Orden de investigación y de las actuaciones inspectoras ejecutadas los días 2, 3 y 4 de febrero de 2021.

Por su parte, la demandada se opuso al recurso alegando que:

* La Orden de investigación respeta las previsiones del art. 3 del RDC.

* El auto de autorización de entrada ha sido confirmado por la Sentencia 4426/221, de 15 de noviembre.

* La Orden de investigación es conforme con la STS 113/2015 (recurso de casación 5447/2011) en cuanto a los requisitos de motivación exigidos, y también con la STJUE de 25/06/2014, y la STSJC 520/2017, de 23 de junio, dictada en el recurso de apelación 596/2016, y STSJC 124/2019, de 28 de febrero, así como las SSAN de 29/06/2021 (recurso 770/2017); 29/10/2021 (recurso 705/2017); 24/05/2021 (recurso 2/2019), y de 20/05/2021 (recurso 56/2017), y, por el contrario, no resultan de aplicación las citadas por la parte actora en su escrito de demanda, por referirse a supuestos diferentes.

* La legislación no exige que en la Orden de investigación se mencione el alcance temporal de la conducta investigada, lo que resulta del todo lógico ya que se dicta en un momento preliminar de la investigación.

* El correo electrónico que se cita en la demanda da pie al inicio de unas diligencias previas.

* La actuación inspectora se ajustó al auto de autorización de entrada domiciliaria.

* Se recuperaron los correos -a través de una empresa externa- al detectarse que, en las cuentas corporativas de los trabajadores inspeccionados, especialmente aquellos con responsabilidad, se encontraron los buzones casi vacíos.

* La actora no puede invocar una supuesta violación del derecho a la intimidad personal de los trabajadores afectados, sino que únicamente éstos pueden alegarlo.

* La situación personal de la Sra. Marta -que es hija de Eulogio, Administrador único de la empresa recurrente-, (estaba en ERTO) no afecta a las actuaciones, y no justifica que rechazara la inspección, pero, además, no se accedió a ningún dispositivo o información que la trabajadora no consintiera.

* En cuanto a la Sra. Josefina (se dice que estaba de baja), que es la secretaria personal del Sr. Eulogio, persona encargada de presentar las ofertas, y encargada de firmar la documentación (haciendo uso incluso de la firma electrónica del Sr. Eulogio) ese dato no se acreditó por la empresa en los tres días que duró la inspección. Además, la Sra. Josefina consintió la inspección el día 2 de febrero o de 2021, y si se la volvió a contactar el siguiente día 3 fue porque se descubrió que utilizaba un correo personal ara gestiones de la empresa.

SEGUNDO

Normativa de aplicación

El art. 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) dispone que, ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Competencia podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.

Y el art. 39 de la misma LDC establece el deber de colaboración e información de "Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta ley". Y se añade que "Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube".

De otra parte, el art. 40 de la LDC regula las...

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