STS 1185/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1185/2023

CASACION núm.: 272/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1185/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 julio de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, autos núm. 16/2020, promovido a instancia de D. Juan Pablo actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras Canarias (CC.OO), por D. Abelardo actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de D.ª Encarnacion, D. Alexander, D. Amador, D. Juan Francisco, D. Anton, D. Arcadio, D. Arsenio y D. Augusto, actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa José Sánchez Peñate, S.A. (JSP, SA) y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias.

Han comparecido en concepto de recurridos la empresa José Sánchez Peñate, JSP, S.A. representada y asistida por la letrada D.ª Mónica Molina García; y la Dirección General de Trabajo representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato CC.OO., el Comité de Empresa de las Palmas y el Comité de Empresa de Tenerife se interpuso demanda de Impugnación de actos administrativos de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando íntegramente la demanda se reconozca la nulidad del Acto administrativo por las causas señaladas en la demanda así como por no ajustarse a derecho la aprobación del ERTE presentado por la empresa JSP. Por ello se interesa que se deje sin efecto el ERTE al que se han visto sujetos los 9 trabajadores de Tenerife y 15 de Las Palmas, con todos los efectos inherentes a dicha declaración tales como abono de los salarios a los trabajadores, reintegro de prestaciones al SEPE y con todos los demás efectos legales inherentes a derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social formulada por D. Juan Pablo, actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO), por D. Abelardo, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dª Encarnacion, D. Alexander, D. Amador, D. Juan Francisco, D. Anton, D. Arcadio, D. Arsenio y D. Augusto en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa "JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA" y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, a las que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquélla.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- "JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA" (JSP, SA) es un grupo de empresas que opera en el sector de la alimentación en las Islas Canarias, principalmente en la preparación y envasado de leche y derivados, además de otros productos, como cafés, infusiones, cárnicos y envasados de frutas en almíbar.

SEGUNDO.- Tales productos son comercializados por la empresa demandada a través de tres vías o canales distintoss, a saber, la venta al por menor en grandes superficies y en pequeños comercios, el suministro a la hostelería y la restauración (canal HORECA) y el suministro a colectividades, como colegios, centros universitarios, residencias, etc.

TERCERO.- El día 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma a fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, decretando el confinamiento domiciliario de la población en general y la suspensión generalizada de buena parte de la economía, lo cual supuso el cierre de la hostelería, la restauración y de los centros educativos, incluidos los universitarios.

CUARTO.- Cuatro días más tarde, el 18 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto Ley 8/2020, por el que se acordaban medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia, entre las que se encontraban las suspensiones de contratos de trabajo y las reducciones de jornada, tanto por fuerza mayor como por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción debidas al COVID 19.

QUINTO.- El día 3 de abril de 2020, la empresa "JSP, SA" comunica a los representantes de sus trabajadores y a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el inicio de los trámites administrativos necesarios para proceder a la suspensión de los contratos de nueve de sus trabajadores en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y de quince en la Provincia de Las Palmas por fuerza mayor ocasionada por el COVID 19.

SEXTO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo, en el que fueron parte activa los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo (manifestando su oposición a la medida por considerar que no concurría fuerza mayor), el día 23 de abril de 2020 se emite resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo.

SÉPTIMO.- Dicha resolución administrativa fue notificada el día 4 de mayo de 2020 al comité de empresa de Tenerife y el día 7 del mismo mes al de Las Palmas.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras en el que se alega los siguientes motivos: "PRIMERO.- En primer lugar esta parte Fundamenta su recurso en base al art. 207.d) al entender y dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa que se incurre en "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos". SEGUNDO.- Esta parte igualmente fundamenta su recurso al amparo del art. 207 e) consistente en "infracciones de las normas en el ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se alega la infracción de los arts. 22 y 23 RDL 8/2000, del RDL 463/2020, y del RDL 25/20, así como del art. 46 ET."

El recurso fue impugnado por las respectivas representaciones letradas de la entidad José Sánchez Peñate, JSP, S.A. y por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Industria de Canarias de Comisiones Obreras recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- de 2 de julio de 2021, Proc. 16/2020 que desestimó íntegramente la demanda del referido sindicato en la que impugnaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por la que se constataba la fuerza mayor derivada del Covid 19 en la empresa "José Sánchez Peñate, SA" (JSP, SA).

  1. - El recurso se articula en dos motivos: en el primero, se solicita la revisión de un hecho probado y la adición de otros dos. En el segundo se denuncian infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la administración demandada y por la empresa interesada. Ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación.

SEGUNDO

1.- Como se acaba de indicar, el primero de los motivos del recurso está dedicado a interesar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. Pretende la recurrente, la modificación del hecho probado sexto proponiendo una redacción similar a la que ya consta en la que se busca introducir el añadido de que los representantes de los trabajadores no sólo mostraron su disconformidad con la decisión de la empresa de solicitar la constatación de la fuerza mayor, sino que, además, interesaron la entrega de información y documentación que no fue atendida. Además, pretende la recurrente introducir dos hechos probados más (el octavo y el noveno) donde se dé cuenta, respectivamente, de que en septiembre y octubre de 2020 se produjeron resoluciones de la Inspección de Trabajo exigiendo a la empresa que cumplieran con sus obligaciones informativas que derivan del artículo 64 ET; y que, durante 2020, la empresa, celebró a través de contratas y ETT un número elevado de contratos temporales, y de horas extraordinarias.

  1. - La doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, se recoge, entre otras, en las sentencias de 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 y de 18 de noviembre de 2015, Rec. 19/2015; entre muchas otras. En estas sentencias se establece la doctrina de la Sala en torno a la configuración del motivo casacional dirigido a la revisión de hechos probados y, especialmente, sobre las exigencias para que pueda prosperar un error de hecho en casación. A tenor de los indicados criterios, en resumen, es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

  2. - La aplicación de la expuesta doctrina conduce a la conclusión de que ninguna de las tres revisiones fácticas puede estimarse ya que, con independencia de que no se señalan expresamente un documento del que se desprenda, de forma clara, evidente e inequívoca, la equivocación del juzgador, resulta que todas ellas son intrascendentes para la revisión o modificación del fallo de la sentencia. Y es que no hay que olvidar que la pretensión formulada en la demanda se dirige a lograr la nulidad de un acto de la administración pública; esto es, la nulidad del acto administrativo que constató la fuerza mayor vinculada al COVID 19 en la empresa codemandada. Así, la primera de las modificaciones propuestas carece de relevancia porque la previa consulta con los representantes de los trabajadores no está prevista en la tramitación de las suspensiones de contratos por fuerza mayor derivadas del Covid 19 y, tampoco, la entrega de documentación; resultando además que la recurrente no identifica con la debida precisión la documentación o información requerida.

Tampoco resultan relevantes las adiciones propuestas, relativas a requerimientos de la Inspección de Trabajo ni a las posibles contrataciones -no acreditadas- que pudiera haber realizado la empresa, ya que en ambos casos serían de períodos temporales posteriores a la resolución administrativa impugnada por lo que ninguna trascendencia podrían tener en orden a la configuración de la resolución impugnada y su adecuación al ordenamiento jurídico.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia vulneración de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020; el RDL 463/2020 (sic), el RDL 25/2020, el 47 ET, así como reiterada doctrina jurisprudencial. A este último respecto, las únicas sentencias que se citan son de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia.

La recurrente, en el desarrollo del motivo, parte del presupuesto de que los motivos de revisión fáctica se han admitido, lo que no ha sido así. Por ello, las continuas referencias a las infracciones normativas ligadas a hechos que no figuran en la relación fáctica de la sentencia no pueden ser estimadas ni tenidas en cuenta. Por lo demás, el motivo insiste en que la actividad desarrollada por la mercantil codemandada era de carácter esencial y no podía aplicarse el concepto de fuerza mayor.

Tal como hemos puesto de relieve en reiteradas ocasiones, en cuestiones similares a la presente, resulta necesario acreditar que la actividad de la empresa está incardinada en alguno de los supuestos previstos en la normativa dictada durante el estado de alarma (actividades cuya apertura al público quedó suspendida) o bien que concurre una pérdida de actividad vinculada al COVID-19, exigiéndose en este caso que exista una conexión directa e inmediata entre ambas situaciones. Para la resolución aquí combatida resulta acreditada esa conexión directa e inmediata entre la pérdida de actividad y la vinculación con la COVID 19, por lo que constató la fuerza mayor en los términos exigidos por el artículo 22 del referido RDL. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, no vulneró ninguna de las normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma, sin que la recurrente ni en el proceso de instancia, ni mucho menos a través de este extraordinario recurso, haya logrado desvirtuar lo resuelto por la administración demandada que, en consecuencia, debe mantenerse.

  1. - Lo expuesto, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada D. ª Juliet Elisa Plasencia Allright.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 julio de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, autos núm. 16/2020.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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