STS 1192/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1192/2023

CASACION núm.: 273/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1192/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de Altadis, S.A.U. e Imperial Tobacco España, S.L.U., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda en materia de conflicto colectivo núm. 174/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y la Federación Agroalimentaria de CCOO, a la que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra Altadis, S.A., Tabacalera, S.L.U. e Imperial Tobacco España, S.L.U.

Han sido partes recurridas la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Pedro Poves Oñate; y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y la Federación Agroalimentaria de CCOO, representadas y defendidas, respectivamente, por los letrados D.ª Patricia Gómez Gil y D. Luis Zumalacárregui Pita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones letradas de FICA-UGT y CCOO presentaron demanda en materia de conflicto colectivo, registrada con el núm. 174/2022, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare que los afectados por este Conflicto Colectivo tienen derecho a que no se les aplique una revisión a la baja, en el año 2021, de las cantidades que vienen percibiendo mensualmente por prejubilación, debiendo percibir en el año 2021 la misma cantidad que venían percibiendo en el año 2020, sirviendo esta última cantidad del año 2020 como base para la aplicación de los incrementos del año 2022, y en consecuencia proceda a la devolución de las cantidades descontadas de enero a diciembre de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que CSIF se adhirió a la demanda. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO y a la que se adhiere el sindicato CSIF y declaramos que los afectados por este Conflicto Colectivo tienen derecho a que no se les aplique una revisión a la baja, en el año 2021, de las cantidades que vienen percibiendo mensualmente por prejubilación, debiendo percibir en el año 2021 la misma cantidad que venían percibiendo en el año 2020, sirviendo esta última cantidad del año 2020 como base para la aplicación de los incrementos del año 2022, y en consecuencia proceda a la devolución de las cantidades descontadas de enero a diciembre de 2021. Condenamos a las demandadas ALTADIS S.A., TABACALERA S.L.U. y IMPERIAL TOBACCO S.L.U. a estar y pasar por ello a todos los efectos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores prejubilados de ALTADIS, S.A., TABACALERA, S.L.U. e IMPERIAL TOBACCO SLU, a los que en sus distintas fechas de salida se les han aplicado las condiciones establecidas en el ERE 60/2009 para la medida de baja indemnizada, que permite enlazar con la jubilación, bien mediante la ampliación del citado ERE, bien por aplicación de la cláusula de garantías del mismo.

  1. - En dicho ERE, en el apartado que regula la medida de baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación (prejubilación), se establece que: "Los trabajadores percibirán como indemnización de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con revisiones anuales en función del Índice de Precios al Consumo del año anterior, que se harán efectivos a partir del 1º de año de cada ejercicio económico, tan pronto se constate el I.P.C real del año inmediatamente anterior."

  2. - En aplicación de dicha cláusula las demandadas procedieron en el pasado mes de febrero de 2021, con efectos del 1 de enero de 2021, a reducir la cantidad percibida por todos los trabajadores prejubilados, argumentando que el IPC del año 2019-2020 había sido de un -0,5%.

  3. - En enero de 2015 ALTADIS remitió circular a los prejubilados en la que les comunicaba un decremento en los compromisos derivados del ERE 60/09 del -1,00% consecuencia de la disminución del IPC real en 2014 en ese mismo porcentaje. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por Altadis, S.A.U. e Imperial Tobacco España, S.L.U. se consignan los siguientes motivos:

Único.- Se formula al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de los artículos 3.1, 7.1, 1281, 1284 y 1285 del Código Civil (CC) y la doctrina de los actos propios del Tribunal Supremo (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15- 6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) en conexión con los acuerdos alcanzados respecto a la medida "baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación" (coloquialmente "prejubilación") en el seno del Expediente de Regulación de Empleo 60/09, autorizado administrativamente el 26 de marzo de 2009 y su ampliación del año de 2016, autorizado administrativamente el 9 de julio de 2016.

  1. - El recurso ha sido impugnado conjuntamente por FICA-UGT y la Federación de Industria de CCOO, y por CSIF.

SEXTO

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 19 de diciembre de 2023 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la empresa puede minorar el importe de la cantidad a percibir mensualmente como indemnización establecida en un ERE a favor de los trabajadores acogidos al mismo, cuando el IPC real del año anterior ha sido negativo.

La sentencia de la Sala Social de la Audiencia nacional de 13 de julio de 2022, autos 174/2022, estima la demanda de conflicto colectivo y declara que la empresa no puede aplicar esa rebaja, porque no la autoriza de manera expresa la cláusula incluida en el ERE que regula la revisión futura de tales cantidades en función del IPC del año anterior.

  1. - El recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 3.1, 7.1, 1281, 1284 y 1285 CC, y doctrina jurisprudencial que invoca en materia de vinculación de los actos propios, para sostener que las mismas organizaciones sindicales demandantes, aceptaron en su momento una revisión a la baja de aquellas cantidades en el año 2014, en el que igualmente se produjo una evolución negativa del IPC, pactando igualmente nuevo ERE en 2016 y una ampliación en 2019.

    En suma, que la doctrina de los actos propios determina que los sindicatos demandantes no puedan actuar ahora contra la decisión empresarial que es objeto del litigio, al no haber reclamado contra la anterior.

  2. - Los sindicatos demandantes interesan la íntegra desestimación del recurso y en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- La doctrina de esta Sala IV sobre la cuestión de fondo, relativa a las revisiones de las cantidades pactadas en un ERE en favor de los trabajadores acogidos al mismo para su actualización conforme al IPC cuando es negativo, se encuentra recogida en la SSTS 70/2018, de 25 de enero (rec. 260/2016); y 137/2018, de 13 de febrero (rec. 275/2016).

Como en ellas se dice, con cita de los precedentes que menciona, "en el problemático asunto de los incrementos retributivos de todo orden conforme al IPC, hemos sostenido la tesis conforme a la cual siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar".

De lo que hemos concluido, que la revisión a la baja del importe de tales cantidades cuando el IPC es negativo, exige que se hubiere previsto específicamente esa posibilidad en las cláusulas del ERE que regulan su actualización. Negando que pueda aplicarse dicha rebaja, cuando en el tenor literal de las mismas no se contempla de forma expresa su eventual disminución o compensación a resultas de un IPC negativo.

Lo que nos ha llevado a declarar la ilicitud de las revisiones a la baja aplicadas por la empresa en supuestos como en el presente, en los que la previsión del ERE contempla la actualización de tales retribuciones conforme al incremento del IPC, pero no regula de manera singular su eventual minoración para el caso de que el IPC resuelte negativo.

  1. - La recurrente conoce perfectamente esa doctrina jurisprudencial, y lo que en realidad alega es que los representantes de los trabajadores no pueden actuar en este caso contra sus propios actos, tras haber aceptado en su momento la revisión a la baja realizada por la empresa en el año 2015, en función del IPC negativo de 2014.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, este es en realidad el único alegato del recurso.

    Por citar alguna de las más recientes, la STS 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud. 1090/2019), compendia los precedentes de esta Sala IV sobre el exacto alcance y eficacia jurídica de la doctrina de los actos propios.

    A tal efecto recuerda que "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013) (EDJ 2016/80315). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

  2. - La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

    La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de enero de 1987 enjuició un despido disciplinario que había sido declarado improcedente por aplicación de la doctrina de los actos propios: "La actuación de la empresa, al no exigirle durante más de siete años la entrada en las naves para anotar las labores de pesaje, es suficientemente concluyente e inequívoca para deducir de ella una declaración de voluntad tendente a modificar el objeto de la prestación de trabajo en el sentido de no entender incluida dentro de éste la realización de aquellas tareas, por lo que, en virtud del principio de respeto a los actos propios, no podía lícitamente reclamarse su realización, ni el trabajador estaba obligado a prestarlas".

    La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de noviembre de 1986 exigió que la "apariencia de permisividad" en la que se fundamenta la doctrina de los actos propios, tuviera "suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".

    La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990, negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."

    Para concluir finalmente que la doctrina de los actos propios exige que la actitud omisiva o permisiva de una de las partes de la relación laboral "debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".

  3. - Lo que de ninguna manera permite entender que los representantes de los trabajadores hayan perdido la posibilidad de impugnar en el presente asunto la actuación empresarial, consistente en revisar a la baja para una determinada anualidad el importe de las indemnizaciones a pagar a los trabajadores prejubilados que se acogen al ERE, porque en otra anualidad anterior no lo hubieren impugnado.

    De esa pasividad anterior no se desprende en modo alguno la inequívoca y concluyente voluntad de renunciar al derecho de impugnar esa actuación, o la de reconocer la conformidad a derecho de la decisión empresarial en futuras anualidades.

    Con independencia de que la empresa no hubiere notificado de forma expresa su decisión a los sindicatos demandantes en aquella anterior anualidad de 2015, como alegan en su impugnación, la mera omisión consistente en no impugnar judicialmente la revisión a la baja aplicada en aquel momento, no supone que los representantes legales de los trabajadores hayan aceptado tácitamente la conformidad a derecho de la interpretación que hace la demandada de la cláusula revisoría del ERE, ni tampoco pueda valorarse como una renuncia de futuro del derecho a impugnar la actuación empresarial en caso de que pudiere reiterarse en años venideros.

    Habrá prescrito el derecho a combatir la revisión anterior, pero no se ha perdido de ninguna manera la posibilidad de impugnar la nueva actuación de la empresa en tal sentido.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas, por tratarse de un conflicto colectivo. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Altadis, S.A.U. e Imperial Tobacco España, S.L.U., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda en materia de conflicto colectivo núm. 174/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y la Federación Agroalimentaria de CCOO, a la que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra Altadis, S.A., Tabacalera, S.L.U. e Imperial Tobacco España, S.L.U., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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