ATS, 22 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20179/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Roda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

REVISION núm.: 20179/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 22 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2023 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por la representación de Lorenzo, solicitando la autorización prevista para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2020, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Roda, en el Procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 28/2020. Asimismo solicitó designación de procurador, adscrito al turno de oficio de Madrid.

SEGUNDO

Designado procurador de oficio, con fecha 8 de mayo de 2023 tuvo entrada escrito presentado por el procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de Lorenzo, bajo la dirección letrada de doña Montserrat Paramio Padros, solicitando la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia n.º 16/20, de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Roda, en el Procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 28/2020, que condenó a Lorenzo como autor de un delito continuado desobediencia de los artículos 556.1 y 74 del Código Penal.

TERCERO

Por resolución de fecha 9 de mayo de 2023 se tiene por solicitada la autorización para formalizar recurso de revisión contra la citada sentencia, dándose traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, informando favorablemente, en escrito de 1 de junio de 2023, a la autorización del recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de cuya revisión se pretende condenó a Lorenzo por delito continuado de desobediencia a las medidas de confinamiento domiciliario impuestas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con posterioridad a la firmeza de esa sentencia de condena, la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, declaró inconstitucional y nulo el artículo 7.1 del referido Real Decreto 463/2020, que establecía que " Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

  1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

  4. Retorno al lugar de residencia habitual.

  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza".

La misma sentencia declaró la nulidad del artículo 7.3 del Real Decreto, en el que se preceptuaba que "...se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio"; además del artículo 7.5, que recogía la posibilidad del Ministerio del Interior de "... acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos".

SEGUNDO

Aun cuando el artículo 954 de la LECRIM no contempla expresamente las eventuales resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas con posterioridad a que se pronunciase la sentencia firme cuya revisión se pretende, a diferencia de lo que sucede respecto de las sentencias que pronuncie el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 954.3), esta Sala, en la STS 529/2022, de 27 de mayo, ha reconocido que las resoluciones del máximo intérprete de las garantías constitucionales podrán encontrar acomodo a estos efectos en la más amplia descripción que se contiene en la letra d) del artículo 954.1: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos (o elementos de prueba) que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menor grave".

TERCERO

Desde esta consideración, como bien indica el Ministerio Fiscal en su detallado dictamen, debe observarse que el propio Tribunal Constitucional, al objeto de salvaguardar los derechos fundamentales cuya especial protección tiene encomendada como máximo intérprete de los mismos, en su Sentencia 148/2021 determinó los efectos que deben asociarse al pronunciamiento de inconstitucionalidad que comportó la expulsión del ordenamiento jurídico de los indicados preceptos recogidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La comentada STC 148/2021, de 14 de julio, proclamaba a este respecto:

"Examinadas pues sucesivamente las diversas alegaciones de inconstitucionalidad formuladas en la demanda, resta determinar el alcance preciso de la controversia y, con ello, los efectos de esta sentencia...parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad:

  1. Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.

    Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE).

  2. Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, "en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.

  3. Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio".

CUARTO

Consecuentemente, la sentencia del Tribunal Constitucional determina la producción, tras la firmeza de la impugnada, de un hecho, nuevo y relevante, que hubiera determinado el dictado por el Tribunal de Instancia de un pronunciamiento en sentido absolutorio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Autorizar la interposición del recurso de revisión, solicitada por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia n.º 16/20, dictada en fecha 21 de mayo de 2020, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Roda, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 28/2020.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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