ATC 665/2023, 12 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:665A
Número de Recurso3966-2022

Pleno. Auto 665/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 3966-2022. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 3966-2022, promovido por doña Blanca Parga Landa en proceso contencioso administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 3966-2022, interpuesto por doña Blanca Parga Landa, frente a las resoluciones adoptadas en un proceso contencioso administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de junio de 2022, la procuradora de los tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Blanca Parga Landa, quien asume su propia defensa, interpuso un recurso de amparo contra: (i) el art. 9 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del plan para la transición hacia una nueva normalidad; (ii) el art. 9 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del plan para la transición hacia una nueva normalidad; y (iii) el art. 9 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del plan para la transición hacia una nueva normalidad. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 CE, en su vertiente del derecho al culto y 16.3 CE, en razón de que las órdenes impugnadas habrían obviado el mandato de colaboración del Estado con la Iglesia católica.

    Posteriormente, por escrito de 17 de junio de 2022, se amplía el objeto del recurso de amparo a la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso interpuesto contra las órdenes SND/399/2020, SND/414/2020 y SND/458/2020, así como a la providencia de la misma sala, de 27 de abril de 2022, que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo.

  2. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2022, tiene por recibido el escrito de demanda, notificándose así al Ministerio Fiscal y a la representación de la demandante. El 7 de julio del mismo año se dicta nueva diligencia, teniendo por recibido el escrito complementario de la demanda de 17 de junio de 2022, que ampliaba el objeto del recurso de amparo.

  3. Por acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023 se dispone la nueva composición de las salas y secciones, tras la renovación de un tercio de los integrantes del Tribunal. En el art. 3 de dicho acuerdo, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, se establece que “[l]os magistrados conservarán las ponencias que tuvieren asignadas, cualquiera que sea la clase y fase en que se encuentre el proceso y de que su conocimiento competa al Pleno, a las salas o a las secciones”; de lo citado se deriva que, tal y como se comunica a la recurrente en amparo por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo pasa a la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al cambiar la ponente de sección. Esta última, tal y como se establece en el mismo acuerdo de 17 de enero de 2023, está integrada por doña Inmaculada Montalbán Huertas, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

  4. En la reunión de la Sala Segunda celebrada el día 20 de febrero de 2023, se aprueba la conexión de los recursos de amparo núm. 3966-2022 y 1238-2022 de la citada sala, siendo ponente de este último la magistrada doña Laura Díez Bueso, que a partir de ese momento asume la ponencia de ambos asuntos. El acuerdo de conexión es notificado a la parte recurrente en amparo el día 21 de febrero de 2023.

  5. Mediante escrito registrado el día 1 de septiembre de 2023, la recurrente en amparo firma una comunicación en la que, dándose por enterada de la conexión de los recursos de amparo núm. 1238-2022 y 3966-2022, desiste de ambos y solicita su archivo. El lunes siguiente, 4 de septiembre, se registra un nuevo escrito firmado por la recurrente en amparo y en el que solicita que se deje sin efecto el escrito de desistimiento, al haberse presentado por error.

  6. El día 7 de septiembre, la parte recurrente en amparo presenta escrito de recusación de la magistrada ponente, doña Laura Díez Bueso, sin acompañar poder especial para ello.

    En el escrito de recusación se pone de manifiesto que la magistrada señora Díez Bueso ha desempeñado altos cargos en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática entre los años 2018 y 2022, estando entre las funciones de este Ministerio la política del Gobierno en materia de memoria histórica y democrática, así como el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto; la coordinación de la calidad de la actividad normativa del gobierno; la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional y la coordinación interministerial que le encomienden las disposiciones vigentes, el Gobierno o su presidente.

    En la medida en que la parte recurrente impugna ex art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el art. 9 de las tres órdenes (SND 399/2020, SND 414/2020 y SND 458/2020) dictadas por el Gobierno por considerar que vulneran, entre otros, el derecho al culto y el sistema de relaciones con la confesión católica y concluye que la materia sobre la que versa el recurso es aquella respecto de la que la ponente, como alto cargo del Ministerio de la Presidencia, ha desempeñado funciones directa o indirectamente y por tanto, incurre en la causas de recusación que recoge el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) cuando se refiere a: (i) “[h]aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” (decimotercera); (ii) “[e]n los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas […] decimotercera […] de este artículo” (decimocuarta); y (iii) “[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad” (decimosexta).

    Concluye el escrito afirmando que “la Excma. Sra. ponente tendría que juzgar ahora la calidad y la constitucionalidad del que ha sido directa o indirectamente su propio trabajo como alto cargo del Ministerio de la Presidencia. Es más, si permaneciera en el cargo anterior a su nombramiento como magistrada del Tribunal Constitucional, desempeñaría como alto cargo del Ministerio de la Presidencia directa o indirectamente funciones como parte demandada por el recurso contra el art. 9, lugares de culto, de las órdenes SND 399/2020, SND 414/2020 y SND 458/2020 dictadas por el Gobierno. Las funciones principales que ha desempeñado en el Ministerio de la Presidencia se consideran en relación con el presente recurso mixto de amparo un óbice previsto en las tres causas citadas del art. 219 LOPJ.

  7. El día 18 de septiembre de 2023, la recurrente presenta el poder especial requerido por el art. 223.2 LOPJ.

  8. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2023, el secretario de justicia tiene por recibido el escrito de recusación y el poder especial, y, conforme a lo previsto en el art. 10.l LOTC, remite dicho escrito al Pleno de este tribunal, para resolver lo que proceda.

  9. El secretario de justicia del Pleno, mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2023, tiene por recibida comunicación de la Sala Segunda de este tribunal remitiendo actuaciones relativas al escrito presentado el día 7 de septiembre de 2023 por la procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Blanca Parga Landa, mediante el que formula recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso, y acuerda designar como ponente del incidente de recusación a la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, a la que por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

  10. La procuradora de los tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Blanca Parga Landa, presenta escrito de subsanación del escrito de recusación, manifestando que no se le notificó dicha designación y que el conocimiento de que la ponente del recurso de amparo era doña Laura Díez Bueso tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2023, día en que acudió al Tribunal Constitucional personalmente para consultar el expediente, razón por la que, en atención a lo previsto en el artículo 223.1 LOPJ se interpuso el incidente al día siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de la presente resolución

    En los recursos de amparo núm. 1238-2022 y 3966-2022, ambos conexos, se ha presentado escrito iniciado por la recurrente en amparo, en el que se promueve la recusación de la magistrada de este tribunal y ponente de ambos asuntos, doña Laura Díez Bueso.

    Tal y como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en el incidente formulado se invocan como causa de recusación las previstas en los apartados decimotercero, decimocuarto y decimosexto del art. 219 LOPJ, cuya concurrencia se fundaría en el hecho de que la recusada, en su condición de directora de Gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes primero, y de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática después, en el período comprendido entre los años 2018 y 2022, habría tenido ocasión de formarse criterio sobre la materia objeto del recurso de amparo.

  2. Extemporaneidad de las recusaciones formuladas en los recursos de amparo

    El primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, aplicable ex art. 80 LOTC, establece que “[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.

    La razón de que el legislador orgánico haya formulado esta previsión se explica en el fundamento jurídico 3, del ATC 17/2022 , de 25 de enero, donde se dice que “[l]a exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación”. Pero además, el mismo auto sostiene que la razón de ser de la limitación temporal de las recusaciones también tiene por finalidad impedir una permanente incertidumbre para los intervinientes “en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa”.

    Conforme a ese fundamento del art. 223.1 LOPJ y, en atención a la naturaleza y composición de este tribunal, debe resolverse en primer término sobre el carácter temporáneo o no de la recusación formulada, y ello antes incluso de exponer la doctrina constitucional eventualmente aplicable y relativa a la imparcialidad del juzgador y a las recusaciones y abstenciones en sede de jurisdicción constitucional.

    La recusación examinada se promueve en procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Constitucional desde el 19 de enero de 2023, tal y como se comunica a la recurrente en amparo en tiempo y forma. La composición de la sección es pública, notoria e invariable desde el momento en que se publica en el “Boletín Oficial del Estado” el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 17 de enero de 2023, que dispone la nueva composición de las salas y secciones, tras la renovación de un tercio de los integrantes del Tribunal Constitucional; renovación esta que supuso la incorporación al Pleno del Tribunal Constitucional de la señora Díez Bueso, quien fue nombrada magistrada por Real Decreto 1093/2022, de 30 de diciembre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 314 de 31 de diciembre de 2022, y cuya toma de posesión tuvo lugar el día 9 de enero de 2023.

    El acuerdo de 17 de enero de 2023 fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero de 2023, misma fecha en la que, por diligencia de ordenación, se comunica a la recurrente en amparo a qué sección ha quedado atribuido el conocimiento de su causa. La composición de la Sección Tercera también se incluye en el acuerdo de 17 de enero de 2023, en el que se lee que está integrada por doña Inmaculada Montalbán Huertas, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

    Cuando nos encontramos ante recursos de amparo en trámite de admisibilidad, como es el caso que ahora nos ocupa, siendo competente la sección para conocer de ese trámite ( ex art. 50.1 LOTC), el momento determinante para el cómputo del plazo de recusación viene dado por la fecha en que se hace pública la composición de la sección siempre y cuando, con posterioridad a esa fecha, no se produzcan alteraciones en la atribución del conocimiento del asunto a otra sección por cualquiera de las causas previstas en la ley, en particular por la conexión del asunto a otro más antiguo, lo que podría alterar la designación de ponente y, eventualmente, la adscripción del asunto a una u otra sección.

    Si concurre la reasignación de la ponencia, entonces la fecha a quo para proceder a una eventual recusación en plazo será la de la comunicación de esa reasignación, si de la misma se deriva un cambio de la sección competente para conocer del trámite de admisibilidad del recurso de amparo.

    En el supuesto que ahora nos ocupa, la recurrente conoce en la misma fecha, el 19 de enero de 2023, tanto la composición de la sección, como la atribución del trámite de admisibilidad del recurso de amparo a la Sección Tercera del Tribunal. Desde ese momento la recurrente conoce que doña Laura Díez Bueso integrará la sección que, de forma colegiada e independientemente de la atribución de la ponencia a uno u otro magistrado de la sección, habrá de decidir sobre la admisibilidad del recurso de amparo. La posterior conexión de los recursos de amparo núm. 1238-2022 y 3966-2022, comunicada el 21 de febrero de 2023, en nada altera la competencia de la Sección Tercera, cambiando exclusivamente la ponencia del segundo de los asuntos.

    Atendidos los motivos de recusación aducidos, no puede inferirse —ni se alega en el escrito de recusación— que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de integración de la Sección Tercera, ni siquiera a la fecha en la que se comunica a la recurrente la conexión de los recursos de amparo. Ello conduce a apreciar la extemporaneidad del incidente planteado el día 7 de septiembre de 2023, ya que el plazo para recusar, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, se inició el día 19 de enero de 2023 y finalizó a las 15:00 horas del día 2 de febrero de 2023, transcurrido el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conoció la identidad de la magistrada a recusar.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 3966-2022.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

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