STSJ Comunidad Valenciana 256/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución256/2023
Fecha27 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL SECCION APELACION PENAL VALENCIA Rollo de Apelación Nº 353/2023 Procedimiento Abreviado Nº 18/2022 Audiencia Provincial de Alicante Sección Séptima (Elche) Procedimiento Abreviado Nº 492/2021 Juzgado de Instrucción Nº 2 Orihuela

SENTENCIA N.º 256/2023

Iltmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 494/2022, de fecha 17 de octubre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento abreviado Nº 18/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Orihuela con el numero 492/2021, por delito de agresión sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID GINER POLO y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN JESUS ESPUÑA BAYARRI; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ HERNANDEZ, y Dª Inmaculada (en representación y defensa de los intereses de su hija menor Fidela) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ALEXANDRA PEREZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. JOSE ALBERTO MORALES MORA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Queda probado y así se declara que el acusado, Jose Antonio, español, mayor de edad, nacido el NUM000-1971, sin antecedentes penales, era pareja de Inmaculada con quien empezó a convivir a finales de diciembre del año 2020, así como con las hijas de ésta, Loreto y una hermana suya. Loreto nació el NUM001-2006. El día 5-3-2021, sobre las 5:30 horas, el acusado, tras marcharse de la vivienda la madre de Loreto porque fue a trabajar, se introdujo en la habitación de Loreto, que estaba dormida, se arrodilló a su lado y empezó, con ánimo libidinoso, a acariciarla por el pelo, los hombros, le dijo si la quería, y le pidió besos en la boca incorporándose ella y dándole un beso a él en la mejilla. La menor se levantó y se fue al aseo quedándose dentro expectante a ver qué hacía el acusado, que fue a la cocina. Cuando la menor salió del baño el acusado le dijo que si se iba con él a la habitación de él contestándole la menor que no y marchándose la menor a su habitación. Al momento, el acusado volvió a la habitación de la menor y empezó de nuevo, con ánimo libidinoso, a acariciarla por los brazos, hombros, a darle besos por el cuello y le dio mordiscos en la oreja derecha, diciéndole la menor que iba a llegar tarde a trabajar, momento en que el acusado se marchó de la habitación. Consecuencia de estos hechos, la menor Loreto tiene síntomas moderados y leves de ansiedad y depresión".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE 4 AÑOS Y UN DÍA con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Imponemos a Jose Antonio la prohibición de acercarse a la menor Loreto a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar en que ésta se encuentre, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante ocho años y un día a contar desde la firmeza de esta resolución. Imponemos a Jose Antonio la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, consistente en sometimiento a curso de educación sexual. Imponemos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad por un tiempo de cuatro años superior a la duración de la pena de prisión impuesta, por tanto con una duración de ocho años y un día a cumplir desde la firmeza de la sentencia Condenamos a Jose Antonio a indemnizar a la menor Loreto a través de su madre Inmaculada en la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal del artículo 576 de la Lec. Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido de forma provisional en su caso. Condenamos al acusado a las costas del procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª Inmaculada presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, que ha determinado que se le dé un pleno valor a la declaración de la menor victima de los hechos, a pesar de las contradicciones e imprecisiones en que a su juicio incurre, lo que ha determinado que haya sido condenado sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad como para justificarlo, conculcándose así la presunción de inocencia de que se haya investido. Cuando considera que por lo endeble de la prueba por una elemental aplicación del principio in dubio pro reo, debió ser absuelto.

Cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia no se trata de analizar con detalle cada uno de los elementos de prueba para realizar una nueva y completa valoración de todos y cada uno de los medios probatorios utilizados en él, particularmente de los testigos o del informe pericial, ni tampoco que se ponderen las pruebas en la forma pretendida por quien recurre. Debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado ( STS núm. 464/2023 de 14 de junio). En definitiva únicamente debemos controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos cuestionarla si, a la vista de su motivación, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STS núm. 436/2023 de 7 de junio).

SEGUNDO.- Al hilo del amplio desarrollo que ya efectúa la sentencia respecto a la doctrina que mantiene nuestro Tribunal Supremo respecto a la declaración de la víctima, que aquí se da por reproducida, hemos sin embargo de hacer las siguientes precisiones:

Tal como señala la STS núm. 966/2021 de 10 de diciembre(con mención STS núm. 597/2021, de 6 de julio) la declaración de la víctima, aun cuando deba ser valorada con cautela, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a pesar incluso de ser la única prueba disponible, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación. En ese contexto encaja el triple control establecido por nuestra jurisprudencia para valorar la credibilidad de la victima de: persistencia en sus manifestaciones; elementos corroboradores (verosimilitud); y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Con los que no se está definiendo un presupuesto de validez de esta prueba, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Pero ello no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser. Siendo en cualquier caso posible conferirle o no ese valor siempre que se razone de forma adecuada a tenor de las circunstancias concurrentes.

Partiendo de dichos parámetros de control el recurrente pasa a analizar lo que entiende son contradicciones y imprecisiones en que incurre Loreto, partiendo para ello las manifestaciones que esta realiza ante la Policía Nacional, el Juzgado de Instrucción, ante los diferentes peritos que intervienen en la causa y durante el juicio oral.

Respecto a las contradicciones la STS núm. 452/2022 de 10 de mayo, haciendo un amplio estudio de la doctrina de ese alto Tribunal, ya nos advierte que las historias fabuladas y aprendidas presentan menos divergencias en aspectos periféricos al ser introducidas en la memoria de una determinada manera, que las historias vividas que son interpretadas o recordadas en clave más subjetiva, lo que provoca que cada vez que se rememoran puedan surgir o desaparecer elementos periféricos del mismo....

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