STSJ Cantabria 322/2023, 13 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución322/2023

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso de Apelación 0000096/2023

NIG: 3907545320220001037

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000332/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000322/2023

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------

En Santander, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 96/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento abreviado 332/2022, actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE MOLLEDO, representado por la Procuradora Sra. González Lastra y asistido por el Letrado Sr. Castro Rodríaguez y siendo parte apelada ÁLVAREZ FORESTAL, representado por el Procurador Sr. Cruz González y asistido por el Letrado Riego Diego.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 20 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento abreviado 332/2022, que estimaba la demanda anulando las resoluciones recurridas, con imposición de las cosas limitadas a 500 euros, y ordenando que una ver firme la resolución se diera cuenta a los efectos de los artículos 27 y 123 de la LJCA.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte quien formuló oposición al mismo, en escrito de fecha 14 de abril y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

Posteriormente, en fecha 2 de mayo, se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento abreviado 332/2022, que estimaba la demanda anulando las resoluciones recurridas, con imposición de las cosas limitadas a 500 euros, y ordenando que una ver firme la resolución se diera cuenta a los efectos de los artículos 27 y 123 de la LJCA.

SEGUNDO

La parte apelante alega que la sentencia es nula por incongruencia omisiva, al no resolver sobre si el establecimiento de la fianza que se impuso por el ayuntamiento, a fin de garantizar la reparación de eventuales daños, es ajustada a derecho. Añade que hay un error en la valoración del resultado dela prueba, ya que sí existe una memoria justificativa de la aplicación de la tasa por conducción, arrastre o almacenamiento de maderas en vías y terrenos de titularidad municipal. Y, dice, que se ha producido la infracción del artículo 25 del TRLHL, por aplicación indebida, ya que la ordenanza fiscal sí incluye un estudio económico financiero, tras la modificación llevada a cabo por acuerdo del pleno de 26/10/1998 publicado en el BOC de 31/12/1998.

TERCERO

La parte apelada alega que no hay incongruencia porque el fallo ha concedido todo lo solicitado, que es la nulidad de las resoluciones recurridas. En plural, es decir, las dos. Manifiesta que la valoración de la prueba en la sentencia ha sido correcta, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LEC. Y en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el documento de 1998, no puede ser considerado como documento técnico financiero, reiterando jurisprudencia utilizada en la sentencia apelada.

CUARTO

Pues bien, en relación con el primer motivo de nulidad de la sentencia, relativo a la incongruencia omisiva, es cierto que se solicita la nulidad de la tasa y de la fianza basadas en la ordenanza fiscal, y que el fallo de la sentencia declara esa nulidad. Es decir, se han acogido íntegramente las pretensiones de la demanda, y ello por basarse en una ordenanza presuntamente ilegal, al faltarle el estudio económico financiero legalmente exigible.

Hay que recordar la Jurisprudencia en esta materia, que es muy clara: " en sentencias de 30 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5426) -recurso de casación núm. 421/2014- y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014-, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero). Reiteradamente se ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril )".

En nuestro caso, aplicando esa jurisprudencia, hay que concluir que no existe la infracción del artículo 24.1 de la CE que se alega.

Sí que es cierto, por tanto, que la causa de la nulidad es la misma, y que no hacía falta entrar a resolver cada uno de los motivos alegados por cada una de las partes en sus escritos iniciales, para poder determinar la nulidad de la segunda de las resoluciones impugnadas, la fianza. Tanto la fianza como la tasa se anulan por esa razón, apoyándose la sentencia en diferentes sentencias del Tribunal Supremo. Pero, además, si considerásemos que la alegación del Ayuntamiento no respondida era fundamental, hay que concluir que no es cierto que la sentencia no se haya pronunciado sobre la validez de la fianza según lo dicho en la sentencia de esta Sala recaída en el PO 360/2005, ya que se refiere expresamente a ella, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, para concluir que aquella sentencia resuelve un caso distinto la actual, y, por tanto, no es aplicable al nuestro.

QUINTO

En cuanto a la existencia de una memoria justificativa y en lo que se refiere al artículo 25 de la LRBRL hay que resolver estas alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta que el pie del fallo de la sentencia hacía referencia a los artículos 27 y 123 de la LJCA (cuestión de ilegalidad). En nuestro caso, la sentencia no ha sido firme y, por tanto, hay que entrar a conocer, en vía de apelación de esta presunta ilegalidad de la Ordenanza.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº 878/2022, de fecha 30 de junio de 2022 que dice: "De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado precedentemente, declaramos que, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, reguladora de una tasa, no cabe alegar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR