STS 1675/2023, 13 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1675/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.675/2023

Fecha de sentencia: 13/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6098/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6098/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1675/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 609872022, interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 111/2020, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la Residencia Valle Hebron SL, contra la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de la Generalitat de Cataluña 164/2020, de 27 de febrero de 2020.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Residencia Valle Hebron SL, bajo la dirección letrada José María Barcelon A Pedret.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 111/2020 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 21 de abril de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

"1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso, interpuesto por la Fundación actora, contra la la resolución adoptada en sesión de fecha 27 de febrero de 2020 por el GAIP, la cual SE ANULA PARCIALMENTE, en el sentido de que, de la información relativa a la sanción impuesta a la Fundación actora, debe excluirse su identificación, es decir su nombre, la del establecimiento de que es titular y su ubicación geográfica.

Debiendo adoptarse adicionalmente las medidas necesarias para que, de haber sido librada indebidamente la información concernida por la limitación aquí reconocida, no se haga uso de la misma.

  1. - NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en el proceso."

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO - Han de indicarse los alegatos del escrito de demanda, donde se invocan, en esencia, el principio de proporcionalidad y confidencialidad, con la debida valoración y ponderación de intereses en conflicto que en el presente caso debe resolverse a favor de la actora; junto con los daños y perjuicios que la difusión de la información puede causar.

Sin embargo, debe decirse que la resolución impugnada, plasmados sus criterios en la parte dispositiva que se ha transcrito en el FJ 1º precedente, supone, con la relevante excepción que se dirá, una correcta ponderación de los intereses en presencia.

A saber, por una parte, el interés general en la preservación del principio de transparencia, tanto más cuando en este caso, está afectado el derecho de información de un colectivo especialmente vulnerable, como es el de la " gent gran", potenciales usuarios de las residencias sancionadas a las que se refiere la resolución del GAIP. Y por otra, los intereses reputacionales y por ende económicos de dichas residencias.

CUARTO

Con todo y con eso, en el caso de la demandante, Residencia Valle Hebrón SL, no consta (ni lo alega la parte demandada), que la sanción que le fue impuesta conllevara la amonestación pública a la infractora.

Tampoco consta (y lo niega la parte actora) que la Administración sancionadora hubiera hecho uso de la previsión contenida en el art. 99 (" Sanciones") de la Llei del Parlament 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, conforme al cual:

"4. El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios".

2) Así las cosas, resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 23. (" Datos personales especialmente protegidos") de la Llei del Parlament 19/2014:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos , como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompan~ar la solicitud".

Previsión legal correlativa a la contemplada en el Art. 15 (" Protección de datos personales") de la Ley 19/13:

"1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

QUINTO

De los dos preceptos legales que se acaban de transcribir se colige que la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública, se sitúa al mismo nivel que los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud, vida sexual y la comisión de infracciones penales.

Por tanto, en supuestos como el presente y en concreto, en las circunstancias de la parte actora, no cabe desvelar su identidad como sancionada, como límite normativo de rango legal a los derechos de transparencia y acceso a la información pública a que se contraen las reiteradas Ley 19/13 y la Llei del Parlament 19/2014.

No obstante esa limitación en cuanto a la identificación de la sancionada, los resen~ados derechos se preservan mediante la "disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas" y el " acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite" ( artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/13).

Procede por todo ello, con estimación parcial del presente recurso contencioso, y en congruencia por demás con la medida cautelar adoptada en su momento en la pieza separada de este proceso, anular parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de que, de la información relativa a la sanción impuesta a la parte actora, debe excluirse su identificación, la del establecimiento de que es titular y su ubicación geográfica.

Debiendo adoptarse adicionalmente las medidas necesarias para que, de haber sido librada indebidamente, la información concernida por la limitación aquí reconocida, no se haga uso de la misma."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Abogada de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo preparado mediante auto de 14 de junio de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 24 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6098/2022 preparado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 1438/2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de abril de 2022, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 111/2020.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ("Datos personales especialmente protegidos") de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en conexión con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; los artículos 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos "

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2022, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Abogado de la Generalitat de Cataluña presentó escrito de interposición del recurso de casación el 13 de enero de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 1438 de 21 de abril de 2022 de la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ((Recurso contencioso administrativo nº 111/2020, Recurso SALA TSJ 1865/2020) y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación:

  1. Fije el criterio interpretativo expresado en alegación tercera de este escrito.

  2. Declare que ha lugar a la casación de la citada Sentencia nº 1438 de 21 de abril de 2022 de la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la anule.

  3. Desestime el recurso contencioso administrativo nº 110/2020 (Recurso SALA TSJ 1884/2020) interpuesto por la Residencia Valle de Hebrón S.L. ante la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Condene en las costas de la instancia a la Residencia Valle de Hebrón S.L."

QUINTO

Por Providencia de 19 de enero de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de la Residencia Valle Hebron SL mediante escrito de oposición de fecha 21 de enero de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

"Que, teniendo por presentado este escrito y las copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, se acuerde confirmar el fallo de la Sentencia recurrida en base a los argumentos de las Sentencias nº 1239/2022 de 31 de marzo de 2022, nº 1264/2022 de 31 de marzo de 2022, nº 1859/2022 de 18 de mayo de 2022 y nº 3267/22 de 28 de septiembre de 2022, de la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y fijar, de acuerdo con el artículo 93.12 LJCA, una interpretación del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el sentido desarrollado en el cuerpo del presente escrito.

OTROSÍ DIGO

Que se acuerde que, en la publicación de la futura sentencia, se eliminen los datos de identificación de mi representada, de forma tal que no se pueda saber quién es esta parte en el CENDOJ (CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL), disponible a través de las publicaciones de sentencias del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

SEXTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2023, se acuerda, que ha lugar al señalamiento de vista pública, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. La vista tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2023, quedando el contenido de dicho acto documentado en la correspondiente acta y en el soporte digital (CD) que obra unido a las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se impugne la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Residencia Valle Hebron S.L. contra la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de la Generalitat de Cataluña 164/2020, de 27 de febrero de 2020, que se anula parcialmente en el sentido de que, de la información relativa a la sanción impuesta, debe excluirse su identificación, es decir su nombre, el del establecimiento del que es titular y su ubicación geográfica.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de anular parcialmente la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de la Generalitat de Cataluña que había anulado la resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, requiriéndole a que facilite la información solicitada referida a las sanciones impuestas a residencias de tercera edad, con base en el argumento de que, conforme a lo dispuesto en el articulo 99 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, y en el articulo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública se sitúa al mismo nivel de protección que el acceso a la información respecto de datos personales especialmente protegidos que revelan la ideología, la afiliación sindical, las creencias, el origen social, la salud, vida sexual y las infracciones penales, por lo que no cabe desvelar la identidad de la entidad sancionada.

El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, así como de los artículos 1.1 , 1.2 y del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y de los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por cuanto la protección de datos personales se predica de las personas físicas no de las personas jurídicas.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho de la Unión Europea

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)., en sus apartados 1 y 2 dispone:

"1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

  1. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales."

    A) El Derecho Estatal.

    "El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, bajo el epígrafe "Protección de datos personales", establece:

    "1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

    Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

    Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

    1. El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

    2. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

    3. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

    4. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso"

    El artículo 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo el epígrafe "Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas", en su apartado 2, dispone:

    "Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del interesado o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados"

    C) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2023 (RC 1200/2022), hemos fijado la siguiente doctrina:

    "De acuerdo con el artículo 93.1 LJCA, esta Sala fija la interpretación de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas."

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, los artículos 1 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de noviembre de 2022, consiste en determinar si, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ("Datos personales especialmente protegidos") de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en conexión con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia de este Tribunal Supremo núm. 547/2923, de 4 de mayo de 2023, sostiene que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de Derecho al mantener que la previsión del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, que regula el alcance del derecho de acceso a la información respecto de sanciones administrativos que no conlleven amonestación pública, resulta aplicable a las personas jurídicas.

En efecto, tal como mantuvimos en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, apreciamos que tienen razón el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en cuanto que la regulación sobre protección de datos personales establecida en los artículos 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo y artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, se constriñe a las personas físicas y no incluye a las personas jurídicas.

Ello nos conduce a interpretar lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia y acceso a la información, en el sentido de que el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del flujo de informaciones que conciernen a cada persona ( STC 11/1998, de 13 de enero) que garantiza, en fin, el derecho de cada ciudadano al control de sus datos personales ( STC 292/2000, de 30 de septiembre) y cuyo contenido se concreta en "el poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona a decidir cuales de estos datos proporcionar, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar y, también permite al individuo saber quién posee estos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso" ( STC 76/2019, de 22 de mayo).

Por estas razones, cabe considerar errónea la interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que extiende la aplicación de la normativa de la protección de datos a las personas jurídicas, esto es, las considera titulares del derecho a la protección de datos, sin fundamento legal que lo permita. En efecto, con base en tal entendimiento, la Sala acuerda la exclusión del acceso a la información en relación con la comisión de una infracción administrativa de una persona jurídica y ello genera una correlativa restricción del alcance del derecho de acceso a la información pública, alterando la regulación legal vigente en materia de infracciones administrativas que exige la debida ponderación de la relevancia y el interés público en la información solicitada.

CUARTO

Sobre la formación de jurisprudencia referida a la interpretación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que :

El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales debe interpretarse en el sentido de que las limitaciones de acceso a la información pública, referidas a aquellos datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación publica del infractor, no son aplicables a las personas jurídicas.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto el Abogado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2022, que casamos, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, para que vuelva a analizar la cuestión suscitada teniendo en cuenta la doctrina fijada por este Tribunal Supremo.

Cabe referir, al respecto, que no acogemos la petición formulada por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en el acto de la vista pública celebrado ante esta Sala del Tribunal Supremo, respecto de que nos pronunciemos sobre el alcance del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé que podrá ser limitado el derecho de acceso a la información cuando suponga un perjuicio a los intereses económicos y comerciales, pues observamos que no hay ninguna constancia en la sentencia recurrida de que el Tribunal de instancia se hubiere pronunciado sobre esta cuestión, al fundamentarse la ratio decidendi del fallo exclusivamente en la aplicación del artículo 23 de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 15 de la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni de las causas del procedimiento de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2022, que casamos.

Segundo.- RETROTRAER las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte nueva Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 111/2020.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las causas del procedimiento de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR