STS 910/2023, 13 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución910/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2023

Fecha de sentencia: 13/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6083/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por precepto constitucional infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 6083/2021, interpuesto por D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez Navas bajo la dirección letrada de D. Fernando Beltrá Alacid, contra la sentencia número 233/2021 de 7 de julio dictada en la Apelación 441//2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 13/21 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en la causa Procedimiento Abreviado 92/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 e Benidorm, incoó Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 por delito de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), contra Ezequiel; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm, (P.A. núm. 92/2020) quien dictó Sentencia num. 13/2021 en fecha 20 de enero, que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara que Ezequiel, natural de Guatemala, con NIE nº NUM000, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, quien, sobre las 08:45 horas del día 02/02/2020 condujo el vehículo Ford Focus matrícula NUM001 por la calle Cuenca de la localidad de Benidorm, careciendo del preceptivo permiso para ello por no haberlo obtenido nunca".

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Ezequiel guatemalteco con N.I.E. NUM000, vecino de LA NUCIA, CALLE000, NUM002, nacido en GUATEMALA, el NUM003/90, como autor responsable de un delito de Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), sin haberlo obtenido nunca del art. 384.2º párrafo in fine CP, sin circunstancias, a la pena de MULTA de 12 meses a cuota de 5€, 1.800C con la prevención del art. 53.1CP y costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel; dictándose sentencia núm. 233/2021 de 7 de julio, por Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 441/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia nº 013/21 de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 LECrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Ezequiel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de preceptos constitucionales: vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y de no producir indefensión del artículo 24.1 CE; vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 CE; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado del artículo 24.2 de la Constitución. Vulneración del principio in dubio pro reo.

Motivo Segundo.- Infracción de normas materiales y procesales.

El artículo 849 LECrim establece que "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse pueda interponerse recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". En concreto se ha vulnerado el artículo 384.2º del Código penal, pues no concurre ni la conducta típica ni los elementos del tipo, al tener mi representado carnet de conducir de Guatemala (como hemos acreditado y volvemos a hacer) en la fecha de los hechos por los que se le ha juzgado y condenado.

Motivo Tercero.- Error en la apreciación de la prueba.

El artículo 849 LECrim establece que "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Cuarto.- Quebrantamiento de forma.

El artículo 850 LECrim establece que el recurso de casación también podrá imponerse por quebrantamiento de forma: 1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. En concreto, en el caso de autos, se ha producido denegación (o ausencia de admisión de prueba aportada), o más bien omisión de valoración, de diligencia de prueba como es la aportación del carnet de conducir de Guatemala, propuesta en tiempo y forma por las partes y con pertinencia).

SEXTO

Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de enero de 2022 manifiesta, que procede la inadmisión del citado recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de diciembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de D. Ezequiel la sentencia número 233/2021 de 7 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 13/21 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm.

La condena deriva de que sobre las 08:45 horas del día 02/02/2020 condujo el vehículo Ford Focus matrícula NUM001 por la calle Cuenca de la localidad de Benidorm, careciendo del preceptivo permiso para ello por no haberlo obtenido nunca.

Formula cuatro motivos: i) por infracción de preceptos constitucionales: vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y de no producir indefensión del artículo 24.1 CE; vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 CE; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado del artículo 24.2 de la Constitución. Vulneración del principio in dubio pro reo; ii) por infracción de normas materiales y procesales, donde indica que "en concreto se ha vulnerado el artículo 384.2º del Código penal, pues no concurre ni la conducta típica ni los elementos del tipo, al tener mi representado carnet de conducir de Guatemala (como hemos acreditado y volvemos a hacer) en la fecha de los hechos por los que se le ha juzgado y condenado"; iii) por error en la apreciación de la prueba, con amparo en el art. 849.2; y iv) por quebrantamiento de forma, al entender que se ha producido denegación (o ausencia de admisión de prueba aportada), o más bien omisión de valoración, de diligencia de prueba como es la aportación del carnet de conducir de Guatemala, propuesta en tiempo y forma por las partes y con pertinencia).

Es decir, afirma que sí tiene permiso de conducir obtenido en Guatemala, que en el momento del juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm se estaba a la espera de que la embajada o el consulado de Guatemala remitiera un duplicado porque el suyo lo perdió y no lo tenía físicamente; duplicado del carnet que se gestionó telefónicamente y por eso no había acreditación documental, e incluso el acusado lo encomendó a sus propios familiares en Guatemala para que ellos lo pidieran allí en su nombre, pero resultó imposible pues se precisaba que acudiera personalmente a Guatemala para materializar las gestiones y recibirlo; lo que hizo, en cuanto las normas jurídicas derivadas del COVID-19 se lo permitieron.

El Juzgado de lo Penal, suspendió en dos ocasiones la vista, pero en la tercera, aún sin contestación de Guatemala, no esperó pese la petición de nueva suspensión del juicio por faltar la prueba documental esencial para dirimir si existe el delito o no, pero se desestimó y el juez a quo ordenó la celebración y continuación del juicio oral por no suspender por tercera vez la causa, prescindiendo, alega, de las normas esenciales del procedimiento y causándole indefensión al acusado.

Una vez obtenido el duplicado se aportó en el procedimiento de apelación, aunque no adjunto al escrito inicial del recurso de apelación porque todavía no se disponía de la documentación; pero sí en un escrito complementario de ampliación, en momento anterior a que el Tribunal resolviera dicho recurso. Pero no se tuvo en consideración, de manera que ni siquiera se menciona en la sentencia dictada ese escrito complementario.

Documentación autenticada, consistente en certificación de la Jefatura del Departamento de Tránsito de Dirección General de la Policía Civil de Guatemala, de que el recurrente realizó el trámite de primera licencia de conducir tipo C, en fecha 7 de mayo de 2010 y también de la licencia de conducir, con antigüedad de once años, expedida el 7 de junio de 2023.

El Ministerio Fiscal, informó que vistos los estrechos cauces por lo que discurre el recurso que ahora nos ocupa, lo procedente era su inadmisión por lo dispuesto en el art. 847.1º letra b) de la LECrim. pues las alegaciones que se realizan son contrarias a los hechos probados; pero especifica que aunque se solicita la inadmisión del recurso, hay que dejar constancia de que el examen de la causa permite advertir que unida al procedimiento abreviado origen de este recurso, aparece aportada la documentación en que basa su petición de absolución el acusado, y que aunque aportada tardíamente por la defensa del acusado, pudo ser tenida en cuenta y valorada por el Tribunal de apelación antes de entrar a resolver el recurso planteado.

SEGUNDO

Efectivamente, nos encontramos ante una modalidad casacional cuya viabilidad se introduce en nuestro ordenamiento con la reforma operada en la ley 41/2015, específicamente en el apartado b) al art. 847.1 LECrim, donde limita su procedencia al motivo por infracción de ley previsto en el número 1º del artículo 849.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, seguido de manera pacífica en un ingente número de resoluciones de esta misma Sala, establece de manera sistematizada el alcance de esta modalidad casacional:

  1. El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

De modo, que ninguno de los motivos debió ser admitido, tampoco el que se ampara en el art. 849.1º, pues pese a esa rúbrica, cuestiona radicalmente el relato de hechos probados.

TERCERO

Sin embargo, tal solución, en este específico caso de autos, resultaría plenamente insatisfactoria, pues por más que quiera obviarse, la licencia de conducir cuya existencia niegan los hechos probados, resulta aportada en autos y obran documentos sobre los que sustenta el recurrente esa afirmación.

En un proceso, donde el acusado ha indicado siempre en qué registro se encontraba su licencia, se ha celebrado el juicio en la instancia, tras dos suspensiones, sin que la respuesta de Guatemala se conociera; y cuando lograda certificación y emisión actualizada de la misma, se aporta, el Tribunal de apelación, no lo toma en consideración, ignorando su existencia.

Esta nueva emisión actualizada y la resolución de "constancia" que certifica su antigüedad, aunque no fuera aportada con el escrito de apelación, interesando su admisión a prueba, tuvo adecuada entrada en el proceso, conforme autoriza el art. 271 LEC, que obedece a la rúbrica de preclusión definitiva de la presentación incorpora como excepciones a la regla, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Especialmente, en situaciones como la de autos, donde la falta de esa documentación que precisaba ser expedida por autoridad administrativa, se entendía necesaria, hasta el extremo de motivar en dos ocasiones el aplazamiento de la vista.

Esta norma autoriza a su presentación, incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, establece traslado para alegaciones a las demás partes e indica que resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. Norma de enjuiciamiento civil, que ante la carencia de previsión específica para la jurisdicción penal, de conformidad con el art. 4 LEC, debe entenderse de aplicación supletoria en los procesos penales.

Además, indica la norma que la resolución sobre la admisión y alcance en estos supuestos de aportación de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, que por su fecha no pudieron tenerse antes en consideración, se resolverá no en el momento de presentación del documento, sino en la misma sentencia.

Pero en la sentencia de apelación no existe alusión alguna sobre esta documentación; de modo que se origina una omisión relevante con consecuencias de indefensión en el recurrente.

CUARTO

Decíamos en la sentencia de Pleno núm. 339/2021, de 23 de abril (refiriéndonos a la casación, donde frene a la regulada admisión en apelación, la aportación documental está sometida a severísimas restricciones), no impide que en algún supuesto la norma citada -271.2 LEC- derivada de su estricta especificidad, pueda tener posible operatividad y justificación, cuando incorporada por esta vía, sirva para evitar un innecesario recurso de revisión; o incluso al menos en la modalidad casacional clásica cuando la resolución implique un supuesto patente de prejudicialidad que efectivamente condicione el resultado de la casación.

El dilema de autos, estriba que en esta modalidad casacional, resulta vedada valoración probatoria alguna, así como la modificación del relato probado.

Pero a su vez, excepcionalmente, en este específico caso, no resulta escindible la mera lectura de la documentación invocada por el recurrente (sin necesidad valoración adicional que exija actividad intelectual complementaria alguna), de la aprehensión de su contenido; que por más gruesa que fuera la venda de la justicia, sería imposible inadvertir el fulgor que evidencia la existencia de licencia de conducir con once años de antigüedad.

QUINTO

Excepcional supuesto, de casi inviable reiteración, por la flagrante falta de ponderación de la referida documentación aunado a la plasticidad acreditativa casi absoluta que de su sola presencia emana; donde la solución más concorde con la idea justica, al resultar la sentencia de la Audiencia inconciliable con las exigencias del proceso justo, lo cual "representa, ciertamente, una vulneración indirecta o eventual del derecho a la presunción de inocencia" (cifr. SSTC 23/2023 ó 140/1985), acudir de manera anticipada a la fundamentación del remedio de revisión, en aras de evitar al recurrente un peregrinaje procesal, anticipando un resultado inexorable.

El Ministerio Fiscal, ya advierte e informa de la existencia de la documentación que pudo ser tenida en cuenta, lo que resultaba innecesario dentro del ámbito de las limitaciones de esta específica modalidad de casación.

La licencia, que no es conocida por el Tribunal de apelación, pues ni la nombra, a pesar de su tempestiva aportación en escrito complementario, operaría como el nuevo elemento determinante de la absolución, donde el remedio de la revisión, hace prevalecer la justicia material sobre la formal; manteniendo, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS de 29 de noviembre de 2017, rec. 20702/2017; o también de 2 de noviembre de 2021, rec. 20604/2021).

En cuya consecuencia, de manera excepcionalísima, en esta singular ocasión, el recurso debe ser estimado, ante la clamorosa conculcación de derechos fundamentales (por la nitidez con que se revela sin necesidad de otro ejercicio que no sea su mera lectura), que su desestimación conllevaría y la existencia patente de elemento probatorio, de inviable elusión material, determinante de su absolución.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de estimación del recurso, las costas, se declararán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel, contra la sentencia número 233/2021 de 7 de julio dictada en la Apelación 441//2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 13/21 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en la causa Procedimiento Abreviado 92/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por precepto constitucional infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 6083/2021, interpuesto por D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez Navas bajo la dirección letrada de D. Fernando Beltrá Alacid, contra la sentencia número 233/2021 de 7 de julio dictada en la Apelación 441//2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 13/21 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en la causa Procedimiento Abreviado 92/2020; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la resolución de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda; si bien los hechos declarados probados restan como siguen.

"Queda probado y así se declara que Ezequiel, natural de Guatemala, con NIE nº NUM000, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, sobre las 08:45 horas del día 02/02/2020 condujo el vehículo Ford Focus matrícula NUM001 por la calle Cuenca de la localidad de Benidorm, sin portar el preceptivo permiso para ello, afirmando haberlo perdido

Tramitado un duplicado del carnet de conducir, lo aportó al procedimiento, acompañado de certificación autenticada, expedida el 7 de junio de 2023, de la Jefatura del Departamento de Tránsito de Dirección General de la Policía Civil de Guatemala, de que el recurrente realizó el trámite de primera licencia de conducir tipo C, en fecha 7 de mayo de 2010 y también de la licencia de conducir, con antigüedad de once años".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados, no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver libremente al acusado Ezequiel ciudadano guatemalteco con N.I.E. NUM000, nacido en Guatemala, el NUM003/90, del delito de conducción sin licencia o permiso sin haberlo obtenido nunca, de que venía acusado; ello con declaración de oficio de las costas originadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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