ATC 598/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:598A
Número de Recurso5905-2020

Sala Primera. Auto 598/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5905-2020. Deniega la aclaración de la sentencia 91/2023, de 11 de septiembre, dictada en el recurso de amparo 5905-2020, promovido por doña Tatiana Castillo Medina en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 5905-2020, promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en relación con su solicitud de aclaración de la STC 91/2023, de 11 de septiembre, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El recurso de amparo núm. 5905-2020 interpuesto por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, fue estimado en STC 91/2023 , de 11 de septiembre, que acordó en su fallo lo siguiente:

    1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dictado en el rollo de apelación núm. 425-2020.

    3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado

    .

  2. Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, la representación procesal de la demandante de amparo solicitó la “aclaración, subsanación o complemento” de la sentencia, a la que achacaba haber incurrido en un error material manifiesto por haber omitido un pronunciamiento sobre las costas del recurso de amparo, en los términos del art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que establece que “el Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe”. Sostiene que la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA), que se personó en el procedimiento de amparo y formuló alegaciones, se opuso de manera manifiestamente infundada a su demanda de amparo, incurriendo en temeridad y mala fe. Solicita por ello que, previos los trámites del art. 93.1 LOTC, se dicte resolución por la que se proceda a complementar la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de imponer las costas a la entidad financiera.

  3. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2023, se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo de cinco días pudieran alegar lo que estimaran oportuno.

  4. Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2023, la representación procesal de la entidad BBVA formuló alegaciones en las que se opuso a la solicitud de complemento de la sentencia. Aduce lo siguiente:

    (i) La sentencia no incurre en omisión alguna, pues en el recurso de amparo el pronunciamiento sobre costas es facultativo (art. 95.2 LOTC), de modo que el Tribunal Constitucional podrá imponerlas o no, y su imposición solo se prevé para el caso de que se haya sostenido una posición infundada, con temeridad o mala fe. Además, no se ha solicitado la imposición de costas ni por la parte recurrente en amparo ni por el Ministerio Fiscal, por lo que su imposición sería una cuestión planteada ex novo y no un pronunciamiento omitido por el Tribunal Constitucional que deba ser completado.

    (ii) El BBVA no ha sostenido en el procedimiento de amparo posiciones infundadas ni actuado con temeridad ni mala fe, simplemente argumentó unos hechos y unos fundamentos de derecho que han resultado insuficientes para convencer al Tribunal, que ha otorgado el amparo solicitado, lo que no significa que su posición haya sido infundada, temeraria o de mala fe.

    (iii) Las costas cuya imposición se solicita se habrían generado a la parte recurrente con independencia de la oposición del BBVA.

    (iv) Lo solicitado afectaría a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva. El complemento de sentencia no debe cambiar el sentido del fallo por estar obligado el Tribunal a no salirse del contexto interpretativo de lo ya manifestado y razonado, y en este caso el Tribunal no menciona siquiera una posible actuación infundada o temeraria del BBVA en el recurso de amparo.

  5. Por escrito presentado el 9 de octubre de 2023 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que interesó igualmente la desestimación de lo solicitado. El fiscal aduce que en la demanda de amparo no se solicitó la condena en costas de la entidad financiera, que la doctrina constitucional que ha interpretado el art. 95.2 LOTC ha mantenido una postura muy restrictiva, como consecuencia del principio legal de gratuidad del procedimiento ante el Tribunal Constitucional (cita las SSTC 101/1990 , de 4 de junio; 114/1999 , de 14 de junio, FJ 3, y 194/2007 , de 10 de septiembre), que en todos los precedentes la condena en costas por temeridad o mala fe recayó sobre la parte recurrente en amparo, así como la inadecuación del cauce de aclaración de sentencia regulado en el art. 93.1 LOTC, que con arreglo a constante doctrina constitucional debe limitarse a la aclaración de algún concepto oscuro, o a la rectificación de algún error material, pero no podrá suponer variación o modificación de la resolución judicial (ATC 159/2020 , de 14 de noviembre, FJ 1, y los allí citados), ni constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada (ATC 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ único). Concluye el fiscal que en el presente caso la aclaración o complemento de la sentencia que se solicita no tiene por objeto aclarar un concepto oscuro o rectificar un error material de la sentencia, sino modificar la resolución judicial ampliando su contenido sobre condena en costas, lo que no es posible por la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente en amparo solicita la aclaración o complemento de la STC 91/2023 , de 11 de septiembre, para que se impongan las costas del recurso a la entidad mercantil BBVA, S.A., que se personó en el mismo y formuló alegaciones oponiéndose a dicha solicitud. En su escrito interesa la aplicación del art. 95.2 LOTC porque dicha entidad financiera actuó, a su juicio, con mala fe y temeridad manifiesta.

    La entidad BBVA, S.A., se opone a lo solicitado aduciendo que la sentencia no incurre en ninguna omisión que deba ser completada, dado que la imposición de costas es una facultad del Tribunal, que podrá ejercer o no, que el BBVA, S.A., no planteó una oposición infundada al recurso de amparo, ni actuó con temeridad ni mala fe, que las costas se habrían generado igualmente con independencia de su oposición al recurso, y que el pronunciamiento solicitado afectaría a la intangibilidad de la sentencia.

    El fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone igualmente a lo solicitado porque en la demanda de amparo no se instó condena en costas, la doctrina constitucional ha aplicado el art. 95.2 LOTC de manera restrictiva, y solo sobre quien recurre en amparo, no sobre la parte compareciente que formula alegaciones, y porque la vía del art. 93.1 LOTC permite la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de algún error material en que haya podido incurrir la sentencia, pero no la variación o modificación de la misma, que es lo que ocurriría en este caso si se ampliase su contenido para realizar el pronunciamiento sobre costas que se solicita.

  2. El art. 93.1 LOTC establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019 , de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1). De acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta actuación judicial deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial (ATC 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1, y los allí citados), o dicho de otra manera, “no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (AATC 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ único, y 50/2021 , de 21 de abril, FJ único).

    No constituye concepto oscuro que requiera ser aclarado, ni omisión que deba ser suplida la falta de pronunciamiento en materia de costas en un procedimiento de amparo pues “se trata de una facultad de la que puede hacer uso este tribunal cuando aprecie temeridad o mala fe y, cuando no habiéndolo hecho así, ha de entenderse denegada tal pretensión de la parte (AATC 65/1994 , de 28 de febrero, FJ único; 211/2003 , de 30 de junio, FJ único; 177/2006 , de 5 de junio, FJ único; 122/2017 , de 18 de septiembre, FJ único; 57/2018 , de 4 de junio, FJ único, y 102/2021 , de 13 diciembre, FJ 2)” (ATC 283/2023 , de 5 de junio, FJ único).

    En definitiva, la aclaración solicitada excede del objeto de este trámite procesal pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, lo que se solicita no es aclarar un concepto oscuro o rectificar un error material de la sentencia, sino modificar su contenido mediante la imposición de una condena en costas que resultaría incompatible con la naturaleza irrecurrible de las sentencias del Tribunal Constitucional.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR