ATC 283/2023, 5 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:283A
Número de Recurso3374-2021

Sala Segunda. Auto 283/2023, de 5 de junio de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Deniega la solicitud de aclaración formulada en relación con la STC 6/2023, de 20 de febrero, en el recurso de amparo 3374-2021, promovido por don Fernando Rodríguez Jiménez en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3374-2021, promovido por don Fernando Rodríguez Jiménez, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante sentencia del Tribunal Constitucional 6/2023, de 20 de febrero, se acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por doña Esther González Celdrán contra el auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante ese juzgado.

  2. Con fecha de 14 de marzo de 2023 tuvo entrada en este tribunal escrito de don Fernando Rodríguez Jiménez, parte en el procedimiento, solicitando, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, aclaración, subsanación y complemento de la sentencia de 20 de febrero de 2023, en el sentido de llevar a cabo el pronunciamiento en costas que entiende omitido.

  3. Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2023, se acordó que se uniera a las actuaciones el escrito anterior y que se diera cuenta del mismo.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal, de 11 de abril de 2023, se acordó dar traslado de ese escrito al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.

  5. Con fecha de 26 de abril de 2023, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la denegación de la solicitud de aclaración. A tal objeto, el fiscal identificó la cuestión suscitada en el escrito de aclaración, subsanación y complemento de la STC 6/2023 , presentado por el solicitante, cual es la omisión de un pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas causadas en el presente recurso. En este sentido, el solicitante sostiene que el recurso de amparo interpuesto por la demandante de amparo doña Esther González Celdrán lo ha sido “con manifiesta temeridad al no haber agotado siquiera la vía judicial previa (art. 44 LOTC)” y sin embargo, la referida sentencia no se ha pronunciado sobre las costas causadas.

A juicio del fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) y la doctrina constitucional, si bien este tribunal cuando aprecie temeridad o mala fe está facultado para imponer las costas que deriven de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas (art. 95.2 LOTC), el cauce apropiado no es el recurso de aclaración (art. 93.1 LOTC), cuyo objeto es la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna contradicción manifiesta que se evidencia del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones, así como la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos. Por otra parte, el fiscal subraya que la imposición de costas en el proceso de amparo es una potestad facultativa de este tribunal y, si la solicitud realizada por la parte no ha obtenido respuesta en la resolución, su silencio implica su no imposición (ATC 285/2007 , de 18 de junio, FJ único).

En consecuencia, la fiscal entiende que en el supuesto de autos, no existiendo en la sentencia objeto de aclaración y complemento ningún pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas, solo se puede concluir que la demandante de amparo no ha sido condenada a su pago, por lo que procede denegar la solicitud.

Fundamentos jurídicos

Único.

. Denegación de la aclaración solicitada

En primer lugar, el objeto de esta resolución debe ser determinar la admisibilidad de la solicitud de aclaración de la STC 6/2023 , de 20 de febrero, y, en el caso de ser la respuesta positiva, comprobar si esa resolución ha de ser aclarada.

La posibilidad de aclarar una resolución como la sentencia referida viene reconocida por el art. 93 LOTC. Ahora bien, como hemos reiterado en multitud de ocasiones, el objeto de la solicitud de aclaración es, exclusivamente, la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la resolución, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (por todos, ATC 133/2017 , de 3 de octubre, FJ 1).

La sentencia cuestionada resuelve con absoluta claridad las objeciones formuladas por la recurrente en relación con el auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante ese juzgado. En ella hemos concluido que el devenir del procedimiento en la vía judicial ordinaria ha convertido la queja objeto de este recurso de amparo en prematura y que, en todo caso, a la demandante de amparo le queda expedita la posibilidad de recurrir nuevamente en amparo contra la decisión que adopte la Audiencia Provincial de Madrid al resolver el recurso de apelación por ella interpuesto, caso de considerar que no haya llevado a cabo la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que invoca.

Es cierto que la resolución cuya aclaración se interesa no contiene pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en el procedimiento de amparo pero, como adecuadamente advierte la fiscal en su escrito de alegaciones, se trata de una facultad de la que puede hacer uso este tribunal cuando aprecie temeridad o mala fe y, cuando no habiéndolo hecho así, ha de entenderse denegada tal pretensión de la parte (AATC 65/1994 , de 28 de febrero, FJ único; 211/2003 , de 30 de junio, FJ único; 177/2006 , de 5 de junio, FJ único; 122/2017 , de 18 de septiembre, FJ único; 57/2018 , de 4 de junio, FJ único, y 102/2021 , de 13 diciembre, FJ 2).

No se aprecia, pues, ningún concepto oscuro que requiera ser aclarado, ni omisión que deba ser suplida.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la solicitud de aclaración formulada por el recurrente.

Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

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