STS 891/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución891/2023
Fecha29 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 891/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7373/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP GIJÓN SECCION 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7373/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 891/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 7373/2021 interpuesto por Lorenzo , representado por la procuradora Doña Natacha Alejandra PÉREZ GÓMEZ bajo la dirección letrada de Don Armando MENÉNDEZ VIEJO; contra la sentencia Nº 180/2021 dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado 66/2021, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 82/2021, de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el procedimiento Abreviado 25/2021 en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón incoó las Diligencias Previas 1968/2019, Procedimiento Abreviado 11/2020 por un delito de hurto continuado contra Lorenzo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, Procedimiento Abreviado 25/2021, que con fecha 26/03/2021 dictó sentencia número 81/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan:

    El acusado Lorenzo vino desempeñando su actividad como empleado del Corte Inglés S.A., en el Centro Comercial de Gijón, desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el JUSTICIA 7 de septiembre de 2019 en que causó baja por despido disciplinario como consecuencia de los hechos denunciados en fecha 14 de septiembre de 2019; en el transcurso de dicha actividad, aprovechándose de ella y con el propósito de obtener un ilícito beneficio, procedió a sustraer mercancía de distintas marcas, preferentemente de la marca Apple, durante el periodo comprendido entre el año 2016 y finales de agosto de 2019; vendiendo los objetos sustraídos en distintos establecimientos de compraventa en Gijón; así en establecimiento Cash Converters , sito en la Avda. de la Constitución n 0 59, en Gijón, en fecha 18 de noviembre de 2016 vendió una Tablet de la arca Apple, modelo Ipad Pro 128 Gb wifi con número de serie NUM000 por la que recibió trescientos euros. Una Tablet de la marca Apple, modelo Ipad Air 2 128 Gb wifi con número de serie NUM001 por la que recibió doscientos euros; en el establecimiento Bonito y Barato sito en la C/ Brasil n 0 13 de Gijón vendió una cámara de fotos de la marca Canon modelo EOS 200 d por la que percibió 300 euros; en la casa de compraventa CEX sita en la C/ Uría 21 de Gijón vendió en fecha 23 de diciembre de 2017 una Tablet de la marca Apple, modelo Ipad Pro 10.5 de 256 Gb wifi con número de serie NUM002 por la que recibió trescientos sesenta y cuatro euros; en el establecimiento denominado Bonito y Barato, sito en la Avda de Schultz 182, en Gijón, vendió Io siguiente:

    - El día cinco de agosto de dos mil diecinueve, vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad A 1893 DE 32 Gb nueva con número de serie " NUM003" por la que recibió ciento veinte euros (120); un reloj de la marca Garmin, modelo Edge 530 con número de serie " NUM004 por el que recibió cien euros (100) .

    - El día veintitrés de julio de dos mil diecinueve vendió: un reloj de la marca Samsung, modelo Galaxy watch con número de serie " NUM005".

    - El día diecisiete de julio de dos mil diecinueve vendió: dos auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con números de NUM006" y " NUM007" por los que recibió sesenta euros (60) por cada uno., en total ciento veinte euros (120)

    - El día quince de julio de dos mil diecinueve vendió: tres auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con números de serie " NUM008", " NUM009" y " NUM010" , por los que recibió sesenta euros (60) por cada uno, en total ciento ochenta euros (180).

    - El día trece de julio de dos mil diecinueve. vendió: cuatro auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con números de serié " NUM011", " NUM006" , " NUM012 por los que recibió sesenta (60) euros por cada uno, en total doscientos cuarenta (240) euros.

    - El día seis de julio de dos mil diecinueve vendió: un reloj de la marca Samsung, modelo Galaxy Watch con número de serie " NUM013" por el que recibió cien (100) euros.

    - El día uno de julio de dos mil diecinueve vendió: un reloj de la marca Samsung, modelo Gear S3 Frontier con número de serie " NUM014 " por el que recibió setenta (70) euros.

    - El día catorce de junio de dos mil diecinueve vendió: unos auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con número de serie " NUM015" por el que recibió cincuenta y cinco (55) euros.

    - El día doce de junio de dos mil diecinueve vendió: una tablet de la marca Samsung modelo Tab A 2019 con número de serie " NUM016" por la que recibió setenta (70) euros.

    - El día cinco de junio de dos mil diecinueve vendió: una tablet de la marca Apple Ipad pro 11 inch. wifi de 64 Gb con número de serie " NUM017" por la que recibió trescientos treinta (330) euros; una tablet de la marca Huawei modelo mediapad t 5 ags2 con número de serie " NUM018", por la que recibió cuarenta (40) euros.

    - El día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Air wifi de 64 Gb con número de serie " NUM019" por la que recibió ciento setenta (170) euros; una tablet de la marca Apple, modelo Air wifi de 64 Gb con número de serie NUM020" por la que recibió ciento ochenta (180) euros.

    - El día quince de mayo de dos mil diecinueve vendió: unos auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con número de serie NUM021 por los que recibió cincuenta (50) euros.

    - El día ocho de mayo de dos mi' 1 diecinueve vendió: unos auriculares de la marca Apple, modelo Airpod con número de serie NUM022 por los que recibió cincuenta (50) euros.

    - El día seis de abril de dos mil diecinueve vendió: una tablet de la marca Appel, modelo Ipad A 1893 sexta generación con número de serie " NUM023" por la que recibió ciento cuarenta (140) euros.

    - El día veintiséis de junio de dos mil dieciocho vendió: dos tablets de la marca Apple, modelo Ipad 6th de 32 Gb con números de serie " NUM024" y " NUM023", por las que recibió ciento treinta (130) euros por cada una, en total doscientos sesenta (260).

    - El día veintiséis de mayo de dos mil dieciocho vendió: una tablet de la marca Apple, modelo A 1893 de 6th wifi con número de serie NUM025 por la que recibió ciento cincuenta (150) euros; una tablet de la marca Apple, modelo Pro de 64 Gb wifi con número de serie " NUM026" por la que recibió trescientos treinta (330) euros.

    - El día cinco de mayo de dos mil dieciocho vendió: dos tablets de la marca Apple, modelo Ipad 6th gold de 128 Gb con números de serie " NUM024" y " NUM027, por las que recibió ciento sesenta (160) euros por cada una, en total trescientos veinte (320) euros.

    - El día veintiuno de abril de dos mil dieciocho vendió: un disco duro externo My Passport de 2 T 13 con número de serie " NUM028" por el que recibió veinte (20) euros; una cámara de fotos de la marca Canon, modelo Ixus 185 con número de serie " NUM029", por la que se recibió 20 euros.

    - El día diez de abril de dos mil dieciocho vendió: dos tablets de la marca Samsung, modelo Galaxy Tab S3 black con números de serie " NUM030" y " NUM030" por las que recibió doscientos veinte (220) euros por cada una, en total cuatrocientos cuarenta (440) euros.

    - El día cuatro de abril de dos mil dieciocho vendió: Una tablet de la marca Apple, Inodelo I pad pro 10.5 wifi con número de serie " NUM031" por la que recibió trescientos cincuenta (350) euros.

    - El día ocho de marzo de dos mil dieciocho vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad Pro 64 de 10.5 con número de serie " NUM032" por la que recibió trescientos sesenta euros (360) ; una tablet de la marca Apple, modelo I pad Pro de 10 . 5 256 Gb con número de serie " NUM033" por la que recibió cuatrocientos veinte (420) euros.

    - El día diez de enero de dos mil dieciocho vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad Pro 10.5 de 64 Gb wifi con número de serie " NUM034" por la que recibió trescientos setenta (370) euros.

    - El día veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad Pro 10.5 de 64 Gb Wifi con número de serie " NUM035" por la que recibió trescientos setenta (370) euros.

    - El día veinte de octubre de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad pro 10.5 de 64 Gb wifi con número de serie " NUM032" por la que recibió trescientos setenta (370) euros.

    - El día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad Pro 10.5 de 256 Gb. con número de serie " NUM036" por la que recibió cuatrocientos veinte (420) euros.

    - El día catorce de septiembre de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Samsung, modelo Galaxy tab A6 16 Gb con número de serie " NUM037" por la que recibió setenta y cinco (75) euros.

    - El día catorce de agosto de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad de 32 Gb wifi con número de serie " NUM019" por la que recibió ciento sesenta (160) euros.

    - El día veintisiete de julio de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad Pro 10. 5 de 64 Gb wifi con número de serie " NUM038" por la que recibió trescientos cincuenta (350) euros.

    - El día veintidós de julio de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad de 128 Gb con número de serie " NUM039" ; una tablet de la marca Samsung, modelo Galaxy Tab 2 de 32 Gb con número de serie " NUM040" Recibió por la venta de ambos productos la cantidad total de doscientos cincuenta (250) euros.

    - El día veintiuno de junio de dos mil diecisiete vendió: dos tablets de la marca Apple, modelo I pad mp2h2ty con números de serie " NUM041" y " NUM042" recibiendo en total por ellas cuatrocientos cuarenta ( 440 ) euros.

    - El día catorce de marzo de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad mini 4 a 1538 con número de serie " NUM043" por la que recibió ciento cincuenta (150) euros; dos tablets de la marca Apple, modelo I pad Air 2 de 32 Gb con números serie " NUM044" " NUM045" recibiendo por la dos la cantidad de trescientos veinte (320) euros.

    - El día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo I pad Mini 2 wifi con número de serie " NUM046" ; una tablet de la marca Apple modelo Ipad Air 2 dorada con número de serie " NUM046" . Recibió por ambos productos la cantidad de trescientos veinte (320) euros.

    - El día dos de febrero de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad pro A 1674 de 128 Gb con número de serie" NUM047" por la que recibió doscientos cincuenta euros.

    - El día cinco de enero de dos mil diecisiete vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad Air 2 de 32 Gb con número de serie " NUM048" por la que recibió la cantidad de ciento sesenta (160) euros.

    - El día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis vendió: una tablet de la marca Apple, modelo Ipad Air 2 de 128 Gb con número de serie " NUM049" por la que recibió doscientos diez (210) euros; el titular del referido establecimiento Benito que adquirió los efectos referidos desconociendo su ilícita procedencia reclama por los tres auriculares localizados en su local valorados en conjunto en 180 euros; igualmente Amadeo, Gerente del establecimiento CEX reclama 364 euros, importe de la Tablet adquirida y posteriormente intervenida; el Corte Inglés S.A. reclama, una vez deducido -el importe de los efectos recuperados , la suma de 22.240, 90 euros; el irnporte de los efectos sustraídos, según tasación pericial, ascendía a 27.969,70 euros.

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias. modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Corte Ingles S.A. en 22 .240,90 euros, a Amadeo en 364 ,90 euros, a Benito en 180 euros y al pago de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos recuperados."

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Lorenzo, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, formándose el rollo de apelación Procedimiento Abreviado 66/2021. En fecha 14/09/2021 el citado tribunal dictó sentencia 180/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación proçesal de Lorenzo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 25/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha. sentencia en su integridad, imponiendo a. la parte recurrente las costas de esta apelación".

  4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Lorenzo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Lorenzo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación de la eficacia de la cosa juzgada material respecto al delito continuado de hurto tipificado en el artículo art 234.1 del Código Penal.

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, en materia de costas procesales.

  8. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 02/06/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28/11/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se recurre en casación la sentencia número 180/2021, de 14/09/2021, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 82/2021, del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón en la que se condenó a Lorenzo por la comisión de un delito continuado de hurto.

    En el recurso de casación se articulan dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, a través del cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia impugnada por la inaplicación del instituto de la cosa juzgada. Se alega que los hechos objeto de condena son sustancialmente los mismos que los enjuiciados en el procedimiento DUD/juicio rápido 1/2019, del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, en el que recayó sentencia de 07/11/2019.

    Examinadas las actuaciones, hemos comprobado que en la citada sentencia se enjuició al recurrente por el intento de sustracción al descuido de una Tablet de la marca IPad Air, valorado en 540 euros, ocurrido el día 14/09/2019, en el establecimiento de El Corte Inglés sito en la calle Ramón Areces de Gijón, dictándose sentencia condenatoria por delito de hurto en grado de tentativa.

    En la sentencia que ahora se recurre en casación se ha condenado al Sr. Lorenzo por la comisión de decenas de sustracciones, realizadas en ese mismo centro comercial, de numerosos objetos, generalmente electrónicos, y su posterior venta en distintos establecimientos, ocurridas entre 2016 y agosto de 2019. En esta última sentencia se le ha condenado por la comisión de un delito continuado de hurto.

    No ofrece duda que el delito sancionado en la primera sentencia podría haber sido enjuiciado en la segunda sentencia, siendo indiferente que el hecho que quedó excluido fuera de fecha posterior a los demás, por existir entre todos los hechos continuidad delictiva. El artículo 74 del Código Penal determina la existencia de un delito continuado cuando los distintos delitos infrinjan los mismos preceptos del Código Penal o sean de semejante naturaleza y estén vinculados por un plan preconcebido del autor o por el aprovechamiento de idéntica ocasión y en este caso el delito enjuiciado de forma independiente tenía en común con todos los anteriores el sujeto activo, el tipo de infracción y el aprovechamiento de idénticas circunstancias.

  2. Cuando los hechos no son enjuiciados en un solo procedimiento, a pesar de la existencia de la continuidad delictiva, se plantea el problema de determinar la relevancia de la cosa juzgada o del principio non bis in idem de la primera sentencia respecto de la posterior.

    En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se declara que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 4 del Protocolo 7) se proclama que " nadie podría ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme...".

    Estos instrumentos internacionales utilizan expresiones diferentes: "delito e infracción" para determinar el elemento de referencia del que se prohíbe el doble enjuiciamiento. Se trata, en definitiva, que nadie sea condenado dos veces por los mismos hechos pero la determinación de esa identidad permite dos opciones interpretativas: Entender que el hecho está referido a un suceso histórico desvinculado de su calificación jurídica o que el hecho debe identificarse por su calificación jurídica. Por tanto, se puede poner el acento en el hecho histórico o en la consideración normativa de la conducta.

    Tanto la doctrina del TEFH como del TJUE ha sido vacilante aunque parecen inclinarse por una concepción fáctica, sin prescindir del análisis de las circunstancias que, debido a la naturaleza de los hechos, aparezcan indisolublemente ligadas entre sí. En todo caso, el TJUE ha precisado que la determinación de esta cuestión, dada la divergencia regulatoria de los distintos países, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y en España el posicionamiento de esta Sala no ha sido uniforme.

    En la STS 2522/2001, de 24 /01/2002, se analizó la cuestión a partir de la concepción de la continuidad delictiva. Se dijo que no era factible apreciar continuidad delictiva en hechos enjuiciados de forma independiente. La continuidad exigía unidad de procesos por lo que, si este presupuesto no se daba no había unidad fáctica y no podía apreciarse cosa juzgada en el segundo proceso ( SSTS 751/1999, de 11 de mayo y 934/1999, de 8 de junio).

    Pese a considerar inaplicable la cosa juzgada, esta Sala desde antiguo ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad.

    Así, en la STS 896/2011, de 6 de julio, con cita de otros precedentes, se describieron las dos posibles alternativas para evitar una sanción desproporcionada: Una primera es la de descontar en la segunda sentencia la condena impuesta en la primera, criterio seguido en la STS de 20/04/2004, señalando que debe ser el propio sistema judicial el que resuelva la cuestión sin traspasar el poder ejecutivo el problema mediante una petición de indulto. La segunda opción es la de no imponer penas que en conjunto superaran el límite máximo aplicable al delito continuado, criterio seguido por la STS 18/10/2004, en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

    Más recientemente, en la STS 549/2022, de 2 de junio, se ha vuelto a abordar esta cuestión recordando que el delito continuado es una realidad sustantiva que no puede venir condicionada por avatares procesales como podría ser la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos ( STS 179/2022) y que, si bien siendo estrictos, no podría hablarse cosa juzgada del primer procedimiento respecto del segundo, dado que los hechos históricos de ambos no serían coincidentes y no habría identidad fáctica, también lo es que los distintos delitos forman una unidad jurídica con sustantividad propia. Por esa razón se concluye que habría lesión tanto del principio de cosa juzgada, como del non bis in idem en el caso de que la doble sanción sobrepase el reproche razonable que se derivaría de la sanción conjunta, fijando la siguiente doctrina:

    "Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior (por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

    El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

    1. No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

    2. Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

    Por tanto, cuando se produce ese enjuiciamiento separado de hechos que conforman un delito continuado y que podrían haber sido evaluados y sancionados de forma unitaria, la doble penalidad puede acarrear una sanción desproporcionada, por lo que resulta obligado verificar si las penas impuestas lesionan ese principio y, en tal caso, si procede reducir la última pena impuesta.

    En este caso, en la resolución impugnada se ha condenado al acusado cerca del límite máximo previsto para el delito continuado, atendiendo a la cuantía total de los distintos hurtos. Teniendo en cuenta que en esa segunda sentencia se han enjuiciado decenas de sustracciones y que la pena del delito continuado se ha impuesto en consideración al perjuicio total causado y cerca de su límite máximo, consideramos que, en caso de enjuiciamiento conjunto, esa pena no habría sufrido mutación alguna dado que el hecho enjuiciado separadamente es un intento de hurto de muy escasa cuantía en relación con el total de las sustracciones. Por esa razón, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos y con estimación parcial del motivo, procede deducir de la pena de esta sentencia la establecida en la primera sentencia.

  3. En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia impugnada, invocándose la indebida aplicación del artículo 123 CP y del artículo 240 LOPJ. Se condenó al acusado al pago de las costas procesales del recurso de apelación apreciando temeridad en su actuación procesal.

    La defensa, discrepante de tal pronunciamiento, lo contraviene alegando que no cabe apreciar mala fe en la interposición de un recurso de apelación por el Abogado de oficio, ya que merced a la designación oficial el abogado no puede renunciar y debe interponer el recurso, obligación que está ínsita en el derecho de defensa. Además, se sostiene que la declaración de temeridad realizada en la sentencia impugnada es a todas luces improcedente dado que sólo cabe apreciarla respecto de la acusación particular, conforme a lo que se dispone en el artículo 240.3 de la LECrim.

    Tiene razón el recurrente en lo referente a la obligatoriedad de la interposición del recurso por parte de una defensa designada de oficio. El artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dispone respecto de la interposición de recursos que "en el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión", lo que determina la obligación de la interposición del recurso de apelación cuando el condenado así lo manifieste.

    Por otra parte, en materia de recursos rige lo dispuesto en el artículo 239 de la LECrim en el que se dispone que el tribunal podrá optar entre declararlas de oficio o imponerlas al acusado. La ley, refiriéndose implícitamente a la sentencia de primera instancia, establece que procederá la condena en costas de los condenados ( artículo 123 CP) y la declaración de oficio en caso de absolución ( artículo 240.2 LECrim), pero en los demás casos, como en las resoluciones que resuelven recursos, no prescribe un criterio concreto por lo que el pronunciamiento del tribunal ha de regirse por criterios de libre y prudente arbitrio en función de las circunstancias del caso, y uno de esos criterios puede ser el de la mala fe o la temeridad, por más que la norma sólo se refiera a estos conceptos como criterio a seguir para la condena de la acusación particular.

    En el caso sometido a nuestro examen casacional una de las pretensiones del recurso de apelación era parcialmente procedente, ya que se ha reproducido en esta alzada y ha sido estimada, por lo que la formulación del recurso de apelación ni fue innecesario, ni guiado por un comportamiento procesal temerario. El recurrente actuó de buena fe, en el ejercicio de su derecho a una segunda lectura o revisión de su condena, con argumentos impugnatorios parcialmente procedentes, por lo que su condena en costas carece de justificación, lo que conlleva necesariamente la estimación del motivo, declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

  4. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia número 180/2021, de 14 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 7373/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Ana María Ferrer García

    D. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 7373/2021 interpuesto por Lorenzo , representado por la procuradora Doña Natacha Alejandra PÉREZ GÓMEZ bajo la dirección letrada de Don Armando MENÉNDEZ VIEJO; contra la sentencia Nº 180/2021 dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado 66/2021. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y por aplicación del principio non bis in idem procede reducir la pena impuesta en la sentencia impugnada deduciendo de la misma la pena impuesta en la sentencia de 14/09/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón en el procedimiento de Juicio Rápido 1/2019, declarando de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Condenamos a Lorenzo por la comisión de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada salvo la condena en costas que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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