STSJ Navarra 203/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución203/2023

S E N T E N C I A Nº 000203/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA.MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 19 de julio de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000322/2022, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 36/2022, de 26 de mayo, dictado en pieza separada de justiprecio, Expediente NUM000, de la finca sita en el polígono NUM001, parcela NUM002 de Pamplona, propiedad de "Gil Hermanos, Sociedad Limitada", siendo partes: como recurrente, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Abogada Dª María Victoria Borja Etayo, y como demandado elJURADO DE EXPROPIACION, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL de NAVARRA, así como GIL HERMANOS, S.L como codemandada, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Abogado D.Luis Irisarri Nagore, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su anulación por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas se oponen a todo ello, sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados en atención a las razones que dan en sus contestaciones, que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que también a continuación van a ser objeto de estudio. Ambas solicitan la íntegra desestimación de la demanda con expresa solicitud de condena en costas a la parte actora.

TERCERO. - Por auto de 15 de diciembre de 2022 se denegó por la Sala la procedencia de la acumulación de este procedimiento ordinario 322/2022 al procedimiento ordinario 329/2022; se transcribe a continuación el fundamento tercero y la parte dispositiva del mencionado auto:

"TERCERO.-A la vista de las alegaciones de las partes, no procede acceder a petición de acumulación interesada, por cuanto siendo la posición procesal de "GilHermanos,S.L." y del Ayuntamiento de Pamplona distinta, pues son, respectivamente expropiada y beneficiario de la expropiación ambas, necesariamente han de formular alegaciones distintas, que no se podrán resolver en unidad de razonamiento, de tal manera que es aconsejable conocer cada uno de ellos por separado. Asimismo, no existe riesgo de que se divida la continencia de la causa, ni cabe atender la posibilidad de sentencias contradictorias por cuanto la competencia para conocer de todos los procedimientos corresponde a esta misma Sala, de tal manera que tendrá conocimiento del dictado de la Sentencia que finalmente pueda recaer en los procedimientos que pretenden acumularse a este.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) No acceder a la petición de acumulación formulada 2º) No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas devengadas en este incidente."

CUARTO. - Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio en 478.051'66 euros.

QUINTO. - Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose documental e informe pericial de la parte actora, y documental e informe pericial de la codemandada; la demandada no interesó prueba.

SEXTO. - Tras las conclusiones, se designó nuevo ponente y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento en votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio de 2023.

Es ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 36/2022, de 26 de mayo, dictado en pieza separada de justiprecio de la finca, polígono NUM001, parcela NUM002 de Pamplona, propiedad de "Gil Hermanos, Sociedad Limitada"; se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 953.872,55 €, más intereses.

II/ La demanda (acontecimiento 26 del índice electrónico) pretende simplemente que la Sala tenga por interpuesta demanda contra el acuerdo referido, y "fije como justiprecio el aprobado por la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Pamplona, todo ello con expresa imposición de las costas."

Tras realizar una serie de consideraciones previas sobre la fecha a la que referir la valoración (8 de noviembre de 2019), el planeamiento aplicable (Plan Parcial modificado de 1989, con mención de nueva modificación puntual que afectó al polígono NUM003 en 2002; la parcela que nos ocupa estaría integrada en el polígono NUM001 y unidad P- NUM003), la categoría del suelo (urbanizable), el uso (Vivienda de Protección Oficial o VPO), y el marco legal y jurisprudencial (Ley 6/1998 y método objetivo ante inexistencia de testigos de mercado fiables), desgrana la demanda los motivos siguientes:

  1. - En el primero, reprocha al acuerdo del Jurado su nulidad por falta de motivación generadora de indefensión.

  2. - En el segundo motivo (que ocupa el ordinal tercero de la demanda), estima que el acuerdo no se ajusta a Derecho al "deducir a la mitad los gastos de urbanización respecto de los utilizados por el Ayuntamiento de Pamplona".

  3. - En el tercer motivo (ordinal cuarto de la demanda), argumenta que el acuerdo no se ajusta a Derecho al no utilizar 6 testigos válidos de venta como exige la Orden ECO (21.1.c) y la jurisprudencia, en orden a hacer factible el empleo del método residual, sino únicamente 2.

  4. - En el cuarto motivo (ordinal quinto de la demanda), explica que el acuerdo del Jurado no justifica los gastos de la promoción factible y que adopta un criterio arbitrario al respecto.

  5. - En el quinto motivo (ordinal sexto de la demanda), expone que el acuerdo yerra al computar el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por la propiedad.

  6. - En el sexto motivo (ordinal séptimo de la demanda), subraya otro error del acuerdo recurrido: considerar que la parcela expropiada se encuentra en el mismo polígono fiscal que los dos testigos de mercado, cuando en realidad tienen coeficientes muy diferentes, afectando así a la valoración.

  7. - En el séptimo motivo (ordinal octavo de la demanda), desarrolla la crítica al período fijado por el acuerdo del Jurado para considerar factible la promoción urbanística, y desglosa dicha crítica en tres apartados: por qué se ignora si se consideran 35 o 39 meses de período, por qué no es necesaria una modificación del plan, y por qué tampoco es necesaria una reparcelación.

  8. - En el octavo motivo (ordinal noveno de la demanda), defiende la hoja de aprecio presentada por su parte, ya que el Ayuntamiento ha utilizado el coeficiente 0,666 que es el del uso característico del Plan Parcial de Rochapea, de VPO; sin embargo, el Jurado y la propiedad han empleado un coeficiente de 0,777, que no se correspondería con el mayoritario del entorno, según la actora, impuesto por la jurisprudencia.

    Reitera además sus alegaciones sobre la improcedencia del método residual (debiendo optarse por el método objetivo) por la falta de número suficiente y validez de las muestras empleadas.

  9. - En el noveno y último motivo (ordinal décimo de la demanda), considera que la hoja de aprecio de la propiedad no es correcta, repitiendo los argumentos referidos al acuerdo impugnado aprovechamiento respecto de la falta de justificación de los precios, la improcedencia de algunas muestras o los gastos de urbanización.

    II/ La Comunidad Foral de Navarra solicita la desestimación y detalla, en su contestación (acontecimiento 42 del índice electrónico), las razones de su oposición.

    Repasa algunos de los hechos del caso: recuerda que frente al justiprecio de 953.872'55 euros fijado por el Jurado, la actora -Ayuntamiento- había fijado una suma de 475.820'89 euros, entre otras circunstancias.

    En su opinión no se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido, pues toda la argumentación de la demanda se basa en el informe pericial de parte aportado a los autos, que no logra demostrar el error del acuerdo basado en el informe técnico. Opone que la alegada falta de vigencia de la ponencia catastral no se aclara, acota o justifica. Defiende la aplicación del método especial de repercusión, pero entiende que la aplicación que hace el Ayuntamiento margina el art. 27 de la Ley 6/1998 (al no justificarse la pérdida de vigencia de las ponencias de valores), y es referido a un supuesto no extrapolable, recogido por la STS de 25 de mayo de 2000, recaída precisamente sobre el suelo de la Universidad Pública de Navarra; en dicho método no procedería deducir costes de urbanización. Y reprocha a la tesis de la actora el hecho de no ajustarse a la sentencia de esta Sala 738/2013, de 24 de julio, confirmada por la STS de 6 de julio de 2015, sobre las condiciones para aplicación del método residual dinámico y la necesidad de atender a valores reales de mercado, y no a limitados.

  10. - Respecto del primer motivo formulado en la demanda (ordinal segundo de la demanda y de esta contestación), niega la falta de motivación del acuerdo, e indica que las críticas son fruto del desconocimiento del método residual.

  11. - Respecto del motivo segundo de la demanda, respalda brevemente la procedencia de reducir los costes de urbanización, debido a que solamente debe realizarse la urbanización interior y completar la exterior.

  12. - Respecto del motivo tercero de la demanda, niega brevemente su fundamento, remitiéndose a lo que manifiesta...

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