STS 1105/2023, 30 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1105/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5251/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1105/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 30 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada 21 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 700/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Santander, de fecha 13 de junio de 2022 autos núm.1002/2021 que resolvió la demanda en materia de Seguridad Social interpuesta por Don Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm.3 de Santander dictó sentencia, en autos 1002/2021 sobre seguridad social, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El demandante vio reconocida prestación por jubilación con efectos al 1-3-19.

  1. - Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS) con el contenido íntegro visto en autos (la petición data del 6-10-21).

    La demandada rechaza la solicitud del demandante.

  2. - El demandante es padre de 2 hijos.

  3. - El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexto, prohibida, por tanto, por la Directiva 79 / 7.

  4. - La entidad gestora cántabra tramita en la actualidad más de 500 expedientes atinentes al complemento por maternidad.

  5. - La esposa del demandante percibe complemento de brecha de género por importe de 56 euros desde el 28-4-22."

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

    "Que estimando la demanda interpuesta por Don Íñigo contra el INSS y TGSS, declaro el derecho del demandante a percibir un complemento del 5 % de su prestación por jubilación en relación a un importe de 1.325,51 euros y efectos económicos a partir del 1-3-2019.

    Se condena a las demandadas a abonar dicho complemento en su condición de responsables."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 700/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 13 de junio de 2022 (proc.1002/2021), tramitado a instancia de Don Íñigo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento por aportación demográfica (maternidad), y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas."

TERCERO

La Letrada de la Seguridad Social formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón de 22 de octubre de 2021 (Rec.Sup.647/2021).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. No habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual se emitió en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional radica en determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica, de su pensión de jubilación, causada el 1 de marzo de 2019, debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 28 de abril. de 2022, el complemento por brecha de género.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, estimó la demanda del actor reconociendo íntegramente el complemento de aportación demográfica disciplinado en el artículo 60 de la LGSS desde el día 1 de marzo de 2019.

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación 700/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, que desestimando el recurso de suplicación formalizado por el Letrado del INSS apeló a su doctrina precedente para concluir que la DT 33 de la LGSS en su redacción dada por el artículo 1.4 del Real Decreto Ley 3/2021 de 3 de febrero no resultaba de aplicación al caso, pues se debería de estar a la normativa vigente al tiempo de acontecer el hecho causante (marzo de 2019), momento en que no existía previsión legal alguna en torno a la incompatibilidad del percibo del complemento de maternidad por los dos progenitores, o su eventual descuento.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, de 22 de octubre (Rec.Sup.647/2021) en la que se suscita la misma cuestión por un varón, padre de tres hijos y beneficiario de pensión de jubilación con efectos el 11 de julio de 2017; quien interesó, el 27 de enero de 2021, el reconocimiento del complemento de aportación demográfica, siendo su petición denegada por la gestora. El juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del actor reconociendo su derecho al percibo del mismo desde la fecha de efectos económicos de la pensión, sin efectuar descuento alguno.

La Sala territorial estimó el recurso formalizado por la entidad gestora variando la fecha de efectos económicos del complemento (que quedaron fijados en la de los tres meses anteriores a ser solicitados por el actor, y sobre lo que ahora no se controvierte) descontando asimismo de su importe la cantidad de 81 euros de correspondientes al complemento de brecha de género reconocido a la esposa del solicitante. Razona la Sala que la DT 33 precitada resulta del todo de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa, por lo que no cabe reconocer el derecho en toda su extensión sino minorado en los términos definidos por la disposición transitoria.

  1. - La contradicción es evidente dado que las sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas de varones beneficiarios de pensión de jubilación que interesan el reconocimiento del complemento de aportación demográfica del artículo 60 de la LGSS, discutiéndose en ambas si procede, o no, el descuento en su importe del complemento por brecha de género reconocido a la otra progenitora en aplicación de la DT 33 de la LGSS; y mientras que en la recurrida se rechaza la aplicación de tal disposición transitoria, en la de contraste se opta por lo contrario efectuando el oportuno descuento.

TERCERO

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en STS 461/2023, de 29 de junio (rcud.2808/2022), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

  1. - En la citada sentencia establecimos que como refiere la doctrina constitucional, entre otras en STC 27/1981, "El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del art. 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcanzan a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales"

    Del mismo modo, debemos recordar que las normas transitorias pretender regular el paso de una legislación a otra, de forma temporal, y, como ha señalado también la Sala 3ª de este tribunal, en ellas "también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012).

    Esta sala, ya indicó que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, pero ello no impide que, establecido el derecho y surgiendo nuevas prestaciones ambas puedan estar conectadas, la nueva con la preexistente, y por ello se fijen, en palabras de la doctrina constitucional, cautelas de transitoriedad que reglamentan la sustitución de los regímenes jurídicos.

    En efecto, el citado RDL introdujo una nueva disposición en la LGSS, en los siguientes términos: "Disposición transitoria trigésima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

    Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

    La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

    En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.".

    En ella se prevé que quienes tengan reconocido el complemento de aportación demográfica lo seguirán percibiendo, siendo ya consciente de la situación que su regulación había generado. De forma que pudiendo tener reconocido el derecho los dos progenitores o personas asimiladas, éstos seguirán percibiéndolo sin que se vean afectados por el nuevo régimen que se instaura.

    Junto a ello, la norma contempla el supuesto que nos ocupa. Esto es, un beneficiario -en este caso el padre- al que se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género. Y a tal efecto, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.

    Es evidente que el legislador, al margen de aquellas singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa -disposición transitoria- la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Esto es, como prestación pública con cargo a la seguridad social, sus derechos no quedan alterados aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicio, ya que, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga, y, por otro lado, en lo a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica-, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. - La doctrina examinada conduce a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en tanto que procede al descuento en el importe del complemento de aportación demográfica a la seguridad social de lo percibido por el cónyuge del solicitante en concepto de complemento de brecha de género

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación en relación con la cuantía del complemento de aportación demográfica, estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y dado que el complemento por brecha de genero lo viene percibiendo la esposa del demandante desde el 28 de abril de 2022, tal y como exponen los hechos probados y en atención a lo que dispone la norma transitoria, será a partir de entonces cuando, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante deberá ver minorando su complemento en el importe de 56 euros correspondientes al complemento que percibe su esposa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso de suplicación 700/2022.

  3. - Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el parte el de tal clase formulado por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Santander de 13 de junio de 2022 en autos 1002/2021 y en relación con el importe del complemento de aportación demográfica, y declarar que el mismo quedará reducido en la cuantía de 56 euros a partir del 28 de abril de 2022, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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