ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 932 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 932/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de julio de 2022 se acordó inadmitir los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por el demandante D. Pedro Miguel, en su condición de tutor de D.ª Fidela, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 591/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid sobre responsabilidad civil médica, seguidos contra D. Abilio y D. Adriano y contra la entidad IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U. (en adelante IDCQ), partes recurridas en los recursos, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 13 de febrero de 2023 la recurrida IDCQ solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando minuta de honorarios del letrado D. Alexander por importe de 4.536,12 euros más "1.952,58" (en puridad 952,58) euros de IVA, 5.488,70 euros en total, y cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Ángel por importe de 1.858,59 euros más 398,70 euros de IVA, 2.297,29 euros en total.

TERCERO

La representación procesal de la parte vencida en costas presentó escrito de fecha 23 de marzo de 2023 alegando que tenía reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita al amparo del art. 5.2 LAJG (por causa de la discapacidad de la persona a su cargo, para la que había interesado en este litigio una indemnización) y que ello conllevaba que estuviera exenta del pago de las costas conforme al art. 6 LAJG. Aportaba copia de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo dicho derecho a D.ª Fidela conforme al art. 2 i) LAJG.

CUARTO

Practicada con fecha 12 de abril de 2023 la tasación de costas, en ella se incluyeron los referidos honorarios y derechos por los importes antes indicados.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se comunicó a dicha parte vencida que "tener reconocido el derecho al beneficio de justicia no implica la no práctica de la tasación de costas".

QUINTO

Por escrito presentado el 21 de abril de 2023, en respuesta al presentado por otro de los recurridos interesando copia de los movimientos de la cuenta de consignaciones para conocer si la condenada en costas había procedido a su ingreso, el vencido en costas reiteró que estaba exento de pago.

SEXTO

Por decreto de 8 de junio de 2023 la LAJ de sala acordó aprobar la tasación de costas por no haber sido impugnada. En su parte dispositiva se dispuso lo siguiente:

"[...] cantidad que puede hacer efectiva directamente al procurador D. Ángel o ingresarla en la Cuenta de Consignaciones que más abajo se dirá, en el plazo de VEINTE DÍAS a fin de evitar la ejecución".

SÉPTIMO

La parte vencida en costas ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto de 8 de junio de 2023 solicitando su revocación. Alega, en síntesis: (i) que no formuló objeción alguna a la tasación de costas porque está exento de su pago como beneficiario de justicia gratuita conforme al art. 36.2 LAJG; y (ii) que aunque es doctrina consolidada que el reconocimiento del derecho de justicia gratuita no impide la condena en costas del beneficiario y que no cabe recurrir, por ausencia de gravamen, el decreto aprobando la tasación de costas que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo (cita y extracta el auto 11 de enero de 2022, rec. 900/2019), esta doctrina no es aplicable al caso precisamente porque en este caso sí que se hizo un requerimiento de pago con apercibimiento de ejecución, pronunciamiento del todo desfavorable que se puede recurrir en revisión al tener reconocido dicho derecho conforme al art. 5.2 LAJG como tutor de persona incapaz en procedimiento seguido en su nombre y relacionado con las circunstancias de dicha incapacidad.

OCTAVO

La representación procesal de la recurrida IDCQ se ha opuesto al recurso de revisión alegando, en síntesis: (i) que el decreto recurrido es correcto toda vez que el derecho de asistencia jurídica gratuita no impide la tasación de costas ni su aprobación; y (ii) que el recurrente en revisión carece de gravamen porque, como en el caso resuelto por el referido auto de 11 de enero de 2022, también en este caso el decreto recurrido se ha limitado a aprobar la tasación de costas y a poner en conocimiento la forma de pago sin contener ningún requerimiento ejecutivo ni apercibimiento de embargo.

NOVENO

La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Como ambas partes demuestran conocer, esta sala viene reiterando que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC), el decreto aprobatorio de una tasación de costas no impugnada en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo (en este sentido p.ej. el citado auto de 11 de enero de 2022, y el reciente auto de 24 de octubre de 2023, rec. 5228/2020).

    Ahora bien, la razón de ser esa doctrina se encuentra en que "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante [...] y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita", sin que el decreto en el que se aprueba la tasación de costas deba pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado, ni en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas antes de que se inste la ejecución forzosa de la condenada en costas, "puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007)", y sin que tampoco el decreto deba "eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado".

    En esta misma línea, la reciente sentencia 1437/2023, de 18 de octubre, reitera que "la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de asistencia jurídica gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG".

  2. ) Esta doctrina no es aplicable porque en este caso el derecho de justicia gratuita se ha reconocido no por la insuficiencia de recursos económicos para litigar de la persona tutelada en cuyo nombre actúa en este litigio el hoy recurrente, sino con base en el art. 2. i) LAJG, por sufrir secuelas permanentes y ser objeto del litigio la reclamación de indemnización por los daños sufridos, lo que determina que no sea aplicable lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG para el caso de mejor fortuna, con la consecuencia de que en este caso la parte dispositiva del decreto recurrido no tenga justificación al no depender la exención de pago de las costas de que se acrediten las circunstancias del art. 36.2 LAJG.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246, apdos. 3 y 4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por D. Pedro Miguel contra el decreto de 8 de junio de 2023 en el único sentido de dejar sin efecto, de su parte dispositiva, lo relativo a que la cantidad tasada puede hacerse efectiva directamente al procurador D. Ángel o ingresarse en la Cuenta de Consignaciones en plazo de veinte días a fin de evitar la ejecución.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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