STSJ Galicia 698/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución698/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00698/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001552

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015721 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Víctor

ABOGADO ALICIA MARIA LORENZO UCHA

PROCURADOR D./Dª. SUSANA SANCHEZ BARREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15721/2022 interpuesto por D. Víctor, representada por la procuradora D.ª SUSANA SANCHEZ BARREIRO, bajo la dirección letrada de D.ª ALICIA MARIA LORENZO UCHA, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de julio de 2022 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra la liquidación practicada por la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 2016, cuantía 2.577,98 €.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 2.577,98 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y cuestión objeto de debate: el carácter exento de las cantidades percibidas por socio trabajador de la Cooperativa Seragro, en concepto de gastos por manutención:

Don Víctor interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de julio de 2022 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra la liquidación practicada por la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 2016, cuantía 2.577,98 €.

En la liquidación objeto de recurso se modificó la base imponible general del IRPF, ejercicio 2016, en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a) y del 17 al 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) al no aceptar la AEAT como renta exenta la suma de 5.114,50 € que la Sociedad Cooperativa Seragro, de la que el actor es socio trabajador, ha imputado como renta exenta por manutención como anticipo de dieta.

Son varias las razones que se desarrollan en la liquidación practicada en base a las cuales la oficina de gestión tributaria niega al actor la consideración de rentas exentas, a las cantidades percibidas mensualmente por gastos de manutención. Estas razones se pueden resumir de la siguiente manera: (i) el obligado tributario no ha acreditado cuál es su centro de trabajo, al no haber aportado contrato laboral alguno; (ii) el contribuyente no aporta contrato de trabajo para poder determinar cuál es su jornada habitual de trabajo y las horas en que el mismo se desarrolla; (iii) no ha acreditado que no sea posible realizar sus comidas en su domicilio o residencia habitual; (iv) no se acredita fehacientemente ni por el trabajador ni por la empresa la realidad del desplazamiento ni que se haya producido efectivamente el gasto aplicado como dieta.

En definitiva, el tema central objeto de debate consiste en determinar el carácter exento de las cantidades percibidas por el socio trabajador de una Cooperativa en concepto de gastos por manutención, y la solución final viene condicionada por la respuesta que haya de darse a cada una de las cuestiones planteadas, detrás de las cuales están las razones en las que se apoya la AEAT para denegar el carácter exento de tales cantidades.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y doctrina sobre la carga de la prueba :

  1. Normativa aplicable:

    Las dietas y asignaciones para gastos de viaje están exceptuados de gravamen si reúnen los requisitos previstos en el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF). Así lo prevé el artículo 17.1 d) LIRPF al regular los rendimientos íntegros del trabajo:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

    Se incluirán, en particular:

    1. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan".

    En el artículo 9 RIRPF se recogen las reglas, y a su vez los requisitos, que se deben de cumplir para que las cantidades que se asignan en concepto de compensación por gastos de manutención tengan la consideración de rentas exentas. Entre estas reglas, a los efectos que aquí interesa, vamos a destacar la siguiente:

    "A. Reglas generales:

    1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

      (...)

    2. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia".

      Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de la sentencia de 29 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:211), a la que siguieron otras muchas, y entre las más recientes, la de 17 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3740):

      "En lo que respecta a los gastos de manutención -en otros como en locomoción se exige factura o documento equivalente o justificación-, que constituyen el núcleo del debate, los requisitos previstos reglamentariamente se concretan en desarrollo del trabajo personal en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, considerándose gastos normales de manutención -y estancias, que deben justificarse- en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, cuando no se pernocte en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, y dentro del territorio español, los que no excedan de 26,67 euros -los que excedan, claro está, y así se dispone reglamentariamente, están sujetos al gravamen como rendimientos de trabajo y al sistema de retenciones-. Debiendo el pagador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, como mandata el art. 9 del RIRPF ".

  2. Sobre la carga de la prueba:

    La carga de la prueba encaminada a demostrar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia, que permita aplicar la exención a las cantidades percibidas en concepto de dietas, ha constituido una cuestión pacífica en este tribunal cuando se aplicaba a los trabajadores que no mantenían con el empleador/a una relación jurídica o profesional más allá de una mera relación laboral. Pero ha constituido una cuestión controvertida cuando se aplicaba a los trabajadores que, como aquí sucede, eran socios trabajadores de una cooperativa, valorando en cada caso la relación empresa-trabajador.

    Para el primer grupo de trabajadores, la doctrina de esta Sala, plasmada sentencias como la recaída en el recurso 15438/17, sentencia de 21 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:TSJGAL:2018:4583) se traducía en reconocer el carácter exento de las cantidades percibidas en concepto de gastos por manutención atribuyendo la carga de la prueba a la AEAT, argumentando para ello lo siguiente.

    "no debemos confundir la obligación de custodia de la documentación de dicho particular, con la carga de la prueba conforme al artículo 105 LGT ", lógicamente, cuando el trabajador se desposee de las facturas acreditativas de los desplazamientos y gastos inherentes a los mismos, al entregarlas a la sociedad para que le abone las " dietas", la responsable de su aportación es la empleadora no el trabajador que, en el...

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