STSJ Galicia 252/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:4583
Número de Recurso15438/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001133

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015438 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Felipe

ABOGADO ANTON DANIEL BEIRAS CAL

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 15438 /2017, interpuesto por Felipe, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ dirigido por el letrado ANTON DANIEL BEIRAS

CAL, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 07/06/17 SOBRE IRPF 200-2010 y 2011. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 34.742,25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Felipe contra el acuerdo dictado el 16 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones NUM000 y acumuladas, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y NUM007, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 y sanciones dimanantes de éstas. El TEAR anula la liquidación del ejercicio 2012 así como todos los acuerdos sancionadores por lo que el debate litigioso se circunscribe a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2011.

En las declaraciones-liquidaciones de los referidos ejercicios, el demandante consideró exentas determinadas cantidades percibidas de la mercantil "Real Conservera Española, SL", en concepto de dietas y gastos de locomoción correspondientes a desplazamientos. La Administración le requiere el 23/7/2014 y 05/10/2015 documentación justificativa de la realidad y cuantía de tales gastos, comprensiva del día y lugar del desplazamiento y razón o motivo. Ante la falta de aportación de dicha documental, que ampara el demandante en la negativa de la sociedad a facilitársela en atención a las malas relaciones con los socios, se notifican propuestas de liquidación por parte de la oficina gestora, que confirma en los acuerdos de liquidación por razón de la facilidad probatoria del actor debida a su condición de administrador hasta el 2010 y consejero delegado hasta el 2012.

Las liquidaciones se confirman por el TEAR en la resolución recurrida subrayando en la no aportación de la documentación requerida que resultaba de su incumbencia al ostentar la condición de administrador y, después, consejero delegado, y mantener la condición de socio de la mercantil, por lo que las cantidades percibidas no pueden considerarse exentas en términos del artículo 17 LIRPF, que es únicamente aplicable a los rendimientos del trabajo. Igualmente rechaza la minoración de las retenciones que la pagadora tendría que haber practicado.

Impugna el demandante la resolución recurrida entendiendo que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, no puede exigírsele una probatio diabólica cuando ha acreditado la litigiosidad entre la sociedad y él, a través de las diversas demandas civiles y querellas criminales, su desvinculación de la misma desde el 28/11/2013. Igualmente insiste en la petición subsidiaria de que el importe que se imputa en tal concepto se minore con las retenciones que debiera practicar la empresa pagadora.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso en razón a la falta de prueba destacada por el TEAR.

SEGUNDO

Doctrina de la Sala.

En nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, dictada en recurso 15371/2018 -ECLI:ES:TSJGAL:2018:3194-, recordamos la doctrina de esta Sala plasmada en resoluciones anteriores, como las de 7 de febrero de 2018

(recurso 15393/2017), 20/12/2017 (recurso 15372/2017) o de 15 de junio de 2016, (recurso 15798/15) entre otras muchas, en cuanto a que: "Gira la controversia en torno a la consideración, o no, como rendimientos del trabajo de las cantidades percibidas por el demandante de la empresa para la que trabaja (...) en concepto de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería, que la Administración entendió incluidos entre las dietas y asignaciones de viaje, en cuanto el contribuyente no había acreditado la realidad de los desplazamientos y las facturas aportadas no estaban a su nombre, sino de la empresa, así como no se habían acreditado los concretos motivos del desplazamiento. Entiende, por el contario, el recurrente, que es suficiente a efectos de la no conceptuación como rendimientos la presentación de la certificación de la empresa en la que constata las fechas, destino, kilómetros recorridos, importe y gastos de mantenimiento y estancia, en unión de facturas y tickets coincidentes con los mismos.

... Dispone el artículo 17.1, d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la sujeción de las " dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan".

A tal efecto, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que "1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

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