STSJ Extremadura 5/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
Número de resolución5/2023
Fecha21 Noviembre 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00005/2023

SENTENCIA: 5/2023

PRESIDENTA:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón.

MAGISTRADO/A:

Ilmo. Sr. D. Antonio M. ª González Floriano

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

En Cáceres, a veintiuno de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de 7/09/23, fue admitida a trámite la demanda interpuesta por la Procuradora doña ROCÍO CRESPO SÁNCHEZ, en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA solicitando la nulidad del laudo arbitral dictado por la Junta de Transporte de Extremadura en el expediente M- 048/2023, de 13 de junio de 2023, con expresa imposición de costas a la parte demandada. En ella, la parte demandante, solicitaba, como prueba, la documental acompañada con la demanda, al mismo tiempo que no creía necesaria la celebración de vista al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre de 2023, se personó en autos, la procuradora D. ª JOSEFA MORA NO MASA, en nombre y representación de la demandada, TRANSPORTES MIAJADAS SCL, contestando y oponiéndose a la demanda, solicitando se confirme el laudo recurrido, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura. Condenado en costas a la demandante, coincidiendo con la demandante en que al no ser un tema jurídico no estima necesaria la celebración de la vista. A su escrito de oposición, solicitó, como prueba, la documental adjunta consistente en la solicitud efectuada el 27 de septiembre 2023 a la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura interesando el envío del justificante de las comunicaciones enviadas a los vocales de las empresas de transportes de mercancías y de las empresas cargadoras citándolos para la vista del día 30 de mayo de 2023; justificante de recepción de dichas comunicaciones e informe de la presidenta de la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura sobre el procedimiento seguido en el Expediente M-048/2023, así como sobre el carácter eminentemente oral del mismo.

Instaba, asimismo, con el escrito de oposición a la demanda, que esta Sala librara oficio dirigido a la Junta Arbitral de Transporte de Mérida, dependiente de la DGT de la Junta de Extremadura, a fin de que se remita a esta Sala la documental que se relacionaba, consistente fundamentalmente en lo pedido por la propia demandada a la Junta Arbitral.

Con fecha 18 de octubre 2023 presenta escrito la demandada solicitando se tuviera por aportada e incorporada a las actuaciones la citada documentación recibida en fecha posterior a la de presentación del escrito de contestación peros solicitados oportunamente con anterioridad.

TERCERO

La parte actora, atendiendo a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y al siguiente solicitando se tuviera por incorporada dicha documentación, mediante escrito de 31 de octubre 2023 impugnó la validez del documento núm. 1 múltiple solicitando su no incorporación a las actuaciones, al haber sido elaborados por la propia junta arbitral, aduciendo, además, que los justificantes de envío y recepción de las citaciones dirigidas a los vocales de la junta arbitral, evidencian que en las notificaciones, elaboradas por la Dirección General de Movilidad y Transportes, se cita a ambos vocales «en representación de las empresas de transportes de mercancías», sin que se adjunte la citación a los representantes de los cargadores tal y como ordena la normativa reguladora.

También se incluye un informe de la presidenta de la junta arbitral sobre el desarrollo del procedimiento poniendo de relieve que el que aquí nos ocupa fue respetuoso con la normativa de aplicación, siendo incierto a la vista de las Sentencias de esta Sala 3/2020, de 21 de octubre, y 2/2023, de 3 de mayo, anulando laudos dictados por esa Junta Arbitral por no haberse constituido válidamente, bien por ausencia de uno o de ambos vocales.

Aprovecha el trámite de alegaciones añade, a la vista del escrito de la demandada, que en este proceso ni en el que trae causa se discute si corresponde a la entidad demandante abonar el pago de los importes impagados, sino que la junta arbitral no tiene competencia para conocer de tal reclamación, suplicando se tenga por impugnado el doc. núm. 1 múltiple presentado por la demandada por carecer de valor probatorio a los efectos del presente procedimiento.

CUARTO

Mediante auto de 7 noviembre 2023, se acuerda admitir la prueba documental propuesta por la parte actora y por la demandada, con excepción del informe de la presidenta de la junta arbitral ,y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de noviembre, quedando los autos en poder de la Ilma. Sra. Magistrada ponente para resolver, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce COPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA) contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura de 13 de junio de 2023 por inexistencia de convenio arbitral entre las partes, con infracción de lo dispuesto en el art. 41.1 a) de la Ley de Arbitraje, y por contrariedad con el orden público con vulneración del art. 41. 1 f) de la Ley de Arbitraje por no haberse constituido la junta arbitral válidamente, no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas ante la junta arbitral y estar prescrita la acción de reclamación ejercitada por la ahora demandada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera causa de nulidad aducida (inexistencia de convenio arbitral entre CAPSA y TRANSPORTES MIAJADAS SCL), explica que la reclamación a CAPSA se realiza en virtud de la acción directa de la disposición adicional 6. ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que reforma la LOTT, sin concurrir ninguno de los supuestos legales para atribuir la competencia para conocer del asunto a la junta arbitral, y así se hizo saber en el escrito de alegaciones presentado por CAPSA a la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, al no existir relación contractual y haberse expresado la voluntad en contra a dicho sometimiento en las notas de entrega de las mercancías entregadas a LOGÍSTICA VILALBA, con la que sí existía relación contractual y sumisión expresa a los tribunales de Siero (Asturias), y cuyos efecto debían extenderse a la entidad reclamante demandada en el presente procedimiento.

Adjunta el escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2023 (doc. 3), donde se cuestiona la existencia del convenio arbitral, y las notas de entrega elaboradas por CAPSA en las que figura la cláusula de sumisión a los jueces y tribunales de Siero (doc.4).

La primera de las causales alegadas no puede ser acogida.

Conforme al artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, «Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento, presumiendo que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.

Esa declaración en contrario propuesta por alguno de los partícipes en el contrato de transporte (o unidos al mismo por vínculos de responsabilidad, ex disposición adicional sexta , de la Ley 9/2013, de 4 de julio) deberá haberse expresado antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado»

Por ello, decíamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: STSJ EXT 557/2019 - ECLI:ES: TSJEXT:2019:557 ), que la jurisd icción ordinaria queda excluida del conocimiento en esta materia, tanto en lo que respecta al ámbito material como procedimental (designación de árbitros); solución que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues como dijera la STC de 14 de diciembre de 2006 ( ROJ: STC 352/2006 - ECLI:ES:TC:2006:352), siguiendo la doctrina asentada en la STC 174/1995, el precepto responde a la finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía. Nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción opelegis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía (FJ 3). Con este punto de partida, hemos de concluir que la consecuencia jurídica cuestionada -sometimiento al arbitraje-, en cuanto puede ser excluida por la declaración de una sola de las partes, cuya formulación, además, puede producirse incluso después de la celebración del contrato, no resulta desproporcionada. De una parte, porque no merece tal calificación la vinculación por el silencio resultante de una disposición normativa referida a una actividad muy concreta (contratos de transporte terrestre) y en relación únicamente con las controversias de menor entidad económica. De otra, porque los contratantes no vienen obligados a formular aquella declaración en el momento mismo del perfeccionamiento o de la formalización del contrato sino que el dies ad quem para la expresión de su voluntad contraria a la intervención de las Juntas...

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