STSJ Extremadura 2/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:TSJEXT:2019:557
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00002/2019

Juicio Verbal sobre anulación de laudo arbitral núm. 0007_2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CIVIL y PENAL

CACERES

SENTENCIA CIVIL número 2 /2019

Magistrados

Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez [Presidente]

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García [Ponente]

En la población de Cáceres, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.

"- ANTECEDENTES DE HECHO -"

PRIMERO: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , los precedentes autos, ["*Juicio Verbal sobre anulación de laudo arbitral núm. 0007_2018*"], en virtud de demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, en nombre y representación de MEGASIDER ZARAGOZA. S.A., defendida por la letrada Dña. MARIA AUREA FERRIZ OREJON sobre anulación de laudo arbitral contra la entidad mercantil TRANSITO SUROESTE. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GARCIA GORDILLO y defendidos por la letrada DÑA. JACINTA GOMEZ PEGUERO.

Admitida la demanda a trámite por Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2018; que en el mismo se acuerda dar traslado a los demandados por plazo de VEINTE DIAS para contestación. Se turnó ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García.

Que por escrito de 5 de noviembre de 2018 la demandada TRANSITO DEL SUROESTE. S.L., contestó la demanda instando la desestimación de la misma e imposición de costas a la demandante.

Que por Providencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2019 se acordaba la suspensión de la celebración de Vista y pase de los autos al Ponente para sentencia, al así haberlo reclamado las partes y no haber diligencia probatoria alguna que practicar.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

"- FUNDAMENTOS DE DERECHO -"

PRIMERO: El motivo único que ampara la solicitud de nulidad del Laudo de 4 de julio de 2018 se sustenta en la "inexistencia de convenio arbitral" que justifique la intervención de la Junta Arbitral del Tr5ansporte de Extremadura en la controversia M-048/2017; entiende inaplicable el artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , (en adelante LOTT) lo que ya hizo constar al momento de contestación a la demanda de Juicio Verbal, sin que haya habido pronunciamiento expreso al respecto, aportando y haciendo constar la doctrina contenida en auto de 15 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso núm. 120/2017 , que ampararía su argumentación.

En el ámbito de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, decía una reciente sentencia de este Tribunal, el arbitraje es, por su propia naturaleza, excluyente de la jurisdicción ordinaria; esta última tiene una competencia residual en esta materia y, únicamente, para -en ausencia de acuerdo de las partes-, designar los árbitros en el modo y forma previstos en el artículo 15 de la ley; es en este ámbito puramente procesal y con el carácter de excepcionalidad que el Tribunal no dará trámite a este precepto y rechazará de plano la petición formulada, si no se aportase el "convenio arbitral"; (artículo 15.5 de la ley). Aportado el mismo con la solicitud se cumple el requisito obstativo que marca la ley, delegando cualquier otra consideración, incluso sobre el preciso alcance de las cláusulas del convenio, en los árbitros; y así, y como se expresa en la exposición de motivos de la ley, el artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. A posteriori la norma prevé un control jurisdiccional sobre la resolución del arbitraje pudiendo ser el laudo emitido fiscalizado por los motivos tasados a que se refiere el artículo 41

Este discurso ordinario quiebra, al menos en parte, en los supuestos a que se refiere el artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que viene en disponer que: "Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que...

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